REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-011257
PARTES SOLICITANTES: EDIOMIRA DEL ROSARIO JARAMILLO y LISANDRO JOSÉ BRUCE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.014.473 y V-10.937.560, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Julio de 2008, los ciudadanos EDIOMIRA DEL ROSARIO JARAMILLO y LISANDRO JOSÉ BRUCE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.014.473 y V-10.937.560, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y JESUS MARÍA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 15.899 y 15.915, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Miranda, Pariaguán del Estado Anzóategui, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1987, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en: Avenida Este 16, entre las esquinas de Las Tablitas y Las Palmitas, Torre B del Centro Residencial Palmita, planta 26, apartamento B26-D, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ADRIANA CAROLINA (mayor de edad), y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo, expusieron que a partir del 15 de Febrero del año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 20 de Noviembre de 2008, y expuso no tener objeción alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDIOMIRA DEL ROSARIO JARAMILLO y LISANDRO JOSÉ BRUCE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.014.473 y V-10.937.560, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hijo, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…DE LA GUARDA:
La guarda sobre el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la cual involucra en su ejercicio no solo la custodia sino la vigilancia y la orientación moral y educativa del menor ha sido ejercida por su madre desde la fecha de la “ruptura de hecho” de la relación conyugal y su padre LISANDRO JOSÉ BRUCE MEJÍAS, ha contribuido con esta labor mediante su apoyo y orientación dirigido al desarrollo del niño DYLAN, en cada uno de estos aspectos. De conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en que nuestro menor hijo quedará bajo la guarda de su madre, en la siguiente dirección: Avenida Este 16, entre esquinas de Tablitas t Palmita, Torre “b” del “Centro Residencial Palmita”, piso 26, apartamento B26-D.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
En relación a la Obligación Alimentaria que contempla nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 y siguientes, ambos progenitores hemos convenido en sufragar conjuntamente los gastos relacionados con la alimentación, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, seguro y/o gastos relacionados con la atención diaria y primordial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y en este sentido hemos acordado que el padre, LISANDRO JOSÉ BRUCE MEJÍAS, en cuanto a la obligación de manutención para con su hijo la cumpla mediante el aporte de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,oo) mensuales cuyo pago se compromete a demostrar ante el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, si a ello fuese requerido; adicionalmente, el padre se compromete por este documento a aportar los gastos de inscripción y/o matricula escolar, y los gastos relacionados con la adquisición de útiles y uniformes escolares en el mes de Julio del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), así como también cubrir sus gastos con ocasión de las festividades navideñas; los montos antes señalados serán ajustados anualmente de común acuerdo entre los padres del menor, todo lo antes expuesto sin perjuicio de que uno cualquiera de los progenitores contribuya a los gastos que señala la Ley con montos aún mayores a los que puedan estar obligados por los conceptos que se han detallado anteriormente y que esa contribución, extraordinaria y espontánea, no obliga al otro progenitor a cumplirla recíprocamente ni en el mismo ni en el menor monto. Dejamos constancia que en la actualidad el menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio FRAY LUIS DE LEON, ubicada en la Av Fuerzas Armadas, N° 166. Caracas.-
DE LA PATRIA POTESTAD:
Acordamos que la Patria Potestad sea compartida entre el padre y la madre del menor DYLAN BRUCE JARAMILLO.
DEL REGIMEN DE VISITAS AL MENOR:
Hemos convenido que el padre mantenga el mas amplio régimen de visitas, es decir sin limitaciones. En este sentido el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo, Los Reyes, Vacaciones escolares, de Semana Santa y de Carnaval, el disfrute de tales temporadas o épocas vacacionales del año por el menor se regirá de mutuo acuerdo entre el padre y la madre.

Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SA/SA/



AP51-S-2008-011257