REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-000118
PARTE ACTORA: MARLENI ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.424
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.368
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2008, por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARLENI ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.424, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Quien expuso: “…En fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil Siete (2007), comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo, la ciudadana: MARLENI ALBARRAN SANTIAGO… madre del niño ante identificado, habida de la relación sostenida con el Ciudadano: RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ,… Expresó la progenitora que el padre del niño cumplía con su obligación haciéndole mercado y pagando la mitad de la residencia, pero desde hace dos (02) meses, no le ha aportado nada a su hijo por dichos conceptos, por lo que solicita sea citado para que se fije la cuota que le corresponde, ya que no se justifica lo señalado por cuanto éste labora en la empresa AUVISIÓN, C.A. En fecha Diecinueve (19) de diciembre, comparecen ambos progenitores, a los fines de llevar a cabo un posible acuerdo conciliatorio y una vez impuesto el padre del motivo de la citación en relación a la Obligación de Manutención, este ofrece la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) mensuales; no estando de acuerdo la progenitora con dicha cantidad, por lo que el obligado alimentario solicita al Despacho Fiscal, realice el cálculo correspondiente de acuerdo a la normativa legal, por lo que se procede a calcular el equivalente al 0.33% del Salario mínimo urbano, por la cantidad devengada mensualmente por el progenitor, según el informe de sueldo cursante al expediente interno, arrojando como resultado la suma de Trescientos Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (301.880,00 Bs); por lo que la ciudadana MARLENI ALBARRAN, solicita se tramite el caso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto, en atención al Interés Superior del niño: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para de garantizar el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente me dirijo a Usted, a los fines de demandar como en efecto lo hago, al ciudadano: EICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ… para que sea su competente autoridad quien fije la cuota correspondiente por concepto de Obligación de Manutención, solicito al Ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte las siguientes medidas: … 2.- Solicito se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, la cual a criterio de este Despacho no debe ser inferior a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes 300 mensuales. 3.- Que dicha obligación de manutención a favor del niño: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…sea fijada por la Sala a su digno cargo. 4.- Que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional, en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra suma adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños. 5.- Que se acuerde el ajuste automático y proporcional que por concepto de Obligación de Manutención sea fijado por esta Sala, tomando en cuenta los elementos de determinación previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se dicte medida de embargo sobre el sueldo que devenga el Ciudadano: RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ… para asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención y sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden en la empresa AUVISION (Ingeniería Audio-Visual-Multimedia), hasta por seis (06) Mensualidades futuras, así como las Bonificaciones Especiales de gastos escolares y de Fin de Año, a cargo de sus utilidades…” (sic).
En fecha 15 de enero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa AUVISIÓN (Ingeniería Audio- Visual-Multimedia), a fin de que informara si el demandado labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, indicara el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.
En fecha 08 de julio de 2008, el Alguacil Vladimir Aquino, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RICARDO JOSÉ EREMENKO MUÑOZ, en fecha 03/07/08; dejándose constancia por Secretaria de dicha citación, en fecha 10 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en fecha 15 de Julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARLENE ALBARRAN SANTIAGO, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RICARDO JOSÉ EREMENKO MUÑOZ, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Ricardo José Eremenko Muñoz al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la Abg, SUHAIL SUYIN ABREU NÚNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Empresa AUVISION, de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual informan que el ciudadano RICARDO JOSÉ EREMENKO MUÑOZ, prestaba sus servicios en dicha empresa hasta el día 14 de Noviembre de 2008, por lo cual se le entrego el pago de salario, bono único, vacaciones y utilidades fraccionadas, quedando pendiente por pagar el fideicomiso (Prestaciones Sociales).


II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana MARLENI ALBARRAN SANTIAGO solicitó por ante el Despacho Fiscal se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en la reunión conciliatoria sostenida ante la Fiscalía el progenitor ofreció la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares lo que equivale hoy día a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00), manifestando la progenitora no estar de acuerdo con dicha cantidad; solicitando además dos sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 69, de fecha 12 de ABRIL de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Miranda. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) con los ciudadanos Ricardo José Eremenko Muñoz y Marlene Albarran Santiago. Así se decide.
1.2) Acta no conciliatoria, suscrita ante la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Diciembre de 2007. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba de la no conciliación entre los ciudadanos Ricardo José Eremenko Muñoz y Marlene Albarran Santiago, con respecto a la Obligación de Manutención de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se declara.
1.3) Constancia de trabajo emanada por la Empresa AUVISION, de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual informan a este Despacho el salario devengado por el ciudadano RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ, quien para la fecha se desempeñaba como CHOFER. Se aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que fue ratificada posteriormente a través de la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el sueldo devengado por el ciudadano RICARDO JOSE EREMENKO MUÑEOZ, el cual percibía un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00), más ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11,50) mensuales y horas extras de un promedio mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00); y así se declara.
1.4) Comunicación suscrita por el Director Recursos Humanos de la Empresa AUVISION, que fuese solicitada mediante la prueba de informe por la parte actora conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ, hasta el día 14 de Noviembre de 2008, fecha en la cual cesó su relación laboral con la mencionada compañía, evidenciándose que se le hizo entrega efectiva de su salario, bono único, vacaciones y utilidades fraccionadas, quedando pendiente por pagar el fideicomiso (Prestaciones Sociales); y así se declara.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARLENI ALBARRAN SANTIAGO contra el ciudadano RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ a favor de su hijo el niño DIEGO ALEJANDRO de cuatro (04) años de edad.

III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARLENI ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.424, en contra del ciudadano RICARDO JOSE EREMENKO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.368, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un treinta y ocho por ciento (38%) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 303,70) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, tal como fue solicitado por la actora, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre por la cantidad equivalente al TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 303,70) adicional a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de marras. De igual forma, de conformidad con el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado en el lugar en el cual trabajaba, por una suma equivalente a cuarenta y ocho (48) mensualidades futuras a razón de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 303,70), más ocho (08) bonificaciones especiales cada una equivalente al mismo monto de la obligación de manutención, es decir, TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 303,70), en virtud de que concluyó con su relación laboral en fecha 14 de noviembre de 2008 con la Empresa AUVISION; líbrese oficio a la Empresa AUVISIÓN (Ingeniería Audio- Visual-Multimedia), a fin de comunicarle lo conducente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RC/MG/K