REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal II
Caracas, 09 de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-015249
SOLICITANTE: ALIX VICTORIA FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.045.-
MOTIVO: Carga Familiar

Vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2008 por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Despacho se declare la perención de la instancia en la presente solicitud. Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, desde la fecha en que se introdujo la demanda el día 10 de agosto de 2006, y verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de CARGA FAMILIAR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un año, resultando forzoso para este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 09 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RC/MG/.