REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 10
Caracas, 09 de Diciembre de 2008.
ASUNTO: AP51-S-2008-013033
Solicitantes: MAXIMO DE JESUS BARROETA PARRA y SUSANA ELENA ROMERO SHILIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.792.549 y V-9.120.046, respectivamente.
Beneficiaria y Adolescente: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por los ciudadanos MAXIMO DE JESUS BARROETA PARRA y SUSANA ELENA ROMERO SHILIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.792.549 y V-9.120.046, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.510 y 97.544 respectivamente, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados desde el mes de julio del año 1992, se admite dicha solicitud en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008; en fecha 10 de Noviembre del corriente año, la juez de esta Sala se AVOCO, al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, y mediante diligencia señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos MAXIMO DE JESUS BARROETA PARRA y SUSANA ELENA ROMERO SHILIE, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de noviembre del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIA ALEJANDRA BARROETA ROMERO y (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el primero de los nombrados, mayor de edad para la fecha, en tal virtud, se da cumplimiento con relación al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mismo, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana SUSANA ELENA ROMERO SHILIE, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como Obligación de Manutención, Actividades Escolares y Extra-escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.00 BSF), mensuales, que deberá depositar en cuenta bancaria, corriente, a nombre de la madre, en el Banco Industrial de Venezuela N° 00030059430001076716 dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los aportes se ajustarán en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, como lo prevé el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la póliza de seguros del adolescente, los gastos médicos, tales como odontólogo, de control y prevención de enfermedades del mencionado adolescente; así como ropa y calzado, previo acuerdo con la madre, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) y la madre el otro cincuenta por ciento (50%), de lo que conste en las facturas que al efecto se produzcan.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-013033
Gustavo.
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