REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-001766
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ROJAS HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.457.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.599.
PARTE DEMANDADA: YACENIA TAMAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.066.
NIÑA: (SE OMITE)
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.457, en beneficio de su hija (SE OMITE), contra la ciudadana YACENIA TAMAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.066.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la progenitora, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS HENAO, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ROBERTO VILLALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.599.-
En fecha 09 de mayo de 2006 la Juez Enoe Carrillo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el abogado ROBERT VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se practique la citación de la parte demandada, se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se apertura cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre la Juez Dania Ramirez se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar las respectivas boletas de notificación y citación en los mismo términos establecidos en el auto de admisión de fecha 20/10/2005.-
En fecha 08 de Octubre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, la cual emite su opinión en fecha 13 de Octubre de 2008.
En fecha 12 de Noviembre de 2008 se levanta acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la cual la demandada, ciudadana YACENIA TAMAR CONTRERAS, en la cual se deja constancia que la misma se da por citada del presente juicio. Dicha acta fue agregada al presente asunto por el Secretario de la Sala en fecha 17 de Noviembre de 2008, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el término para la comparecencia de la mencionada ciudadana.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana YACENIA TAMAR CONTRERAS en fecha 10 de Noviembre de 2008.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el procedimiento que nos ocupó, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes involucradas, por lo que no se realizó dicho acto. Asimismo de levanto acta dejando constancia que la ciudadana YACENIA TAMAR CONTRERAS, no consignó escrito de contestación.-
Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que hasta la presente fecha ha venido depositando en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hija, las cantidades correspondientes a la obligación de manutención y la bonificación especial de fin de año, siendo que es su deseo que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITE), y que se autorice suficientemente a la madre para efectuar los respectivos retiros, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible obtener por parte de la madre, es por lo que acude ante esta autoridad a fin de efectuar un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija, POR UNA SUMA DE CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.120,00) mensuales y dos bonificaciones especiales, una por útiles escolares y otra por fin de año, ambas por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), y que dichas cantidades sean incrementadas automáticamente de forma anual según lo estable la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la parte actora junto a su escrito libelar consigno como prueba:
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE), emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta Sala de Juicio aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas por éste, debido a que se encuentra liberado de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS HENAO, manifestó su voluntad de suministrar la obligación de manutención para cubrir las necesidades de su hija, la niña (SE OMITE), y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor hace un ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.
Por lo que este esta Sala de Juicio, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses la niña que nos ocupa, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre de la misma, es forzoso, en consecuencia ,declararlo procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS HENAO, en representación de su hija, la niña (SE OMITE).
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, lo que representa el equivalente al 15 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales, una por gastos escolares y otra por gastos de fin de año, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). En consecuencia, se ordena abrir una cuenta bancaria en una entidad pública o privada a nombre de la niña (SE OMITE), con el objeto que se realicen las consignaciones correspondientes, la cual garantizara en beneficio de la gratuidad contemplado en el articulo 823 de Código de Procedimiento Civil y el articulo 9 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando mediante oficio a la entidad financiera que la cuenta no estará sometida a la administración de este Circuito Judicial, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de la niña de autos, que sus movimientos serán realizados por las personas responsable de administrar dichas cantidades, la ciudadana YACENIA TAMAR CONTRERAS, y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta de ahorro no es necesaria la intervención judicial.
Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. ALFREDO PEREIRA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. ALFREDO PEREIRA