REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149
ASUNTO: AP51-V-2008-006957
Demandante: CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.473.-
Apoderado Judicial de la parte actora: Auristela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439.-
Parte Demandada: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.681.-
Abogado Asistente de la parte demandada: Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Area Metropolitana de Caracas.-
Niña: (SE OMITE)
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de obligación de manutención, incoada por la abogada Auristela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.473, progenitor de la niña (SE OMITE), contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.681, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de abril de 2008.-
En fecha 02 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral a los fines que informen el monto mensual y/o cualquier otra prestación que devengan los ciudadanos CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ; oficio al Director de la Unidad Educativa YMCA a los fines que informen si la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN, cursa estudios en dicha institución y en caso de ser afirmativo ratifiquen el contenido del recibo de pago Nro. 00001311 y cual de los padres realiza el pago de las mensualidades correspondientes.-
En fecha 08 de Mayo de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, la cual emite su opinión mediante diligencia en fecha 13 de mayo de 2008.-
En fecha 13 de Mayo de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigno oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, debidamente firmado y recibido.-
En fecha 12 de Junio de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigno oficio dirigido al Director la Unidad Educativa YMCA, debidamente firmado y recibido.-
En fecha 13 de Junio de 2008, se dicta auto mediante el cual la Juez Dania Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordena se libre a boleta de citación a la demandada, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión.-
En fecha 30 de Junio de 2008, se recibe oficio emanado de la Unidad Educativa YMCA, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-
En fecha 30 de Junio de 2008, se recibe oficio emanado del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral mediante el cual remiten la información laboral solicitada por este Tribunal de los ciudadanos CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ.-
En fecha 02 de Octubre de 2008, la Secretaria de esta Sala levanta acta dejando constancia de la práctica de la citación de la demandada a los fines que comiencen a correr los lapsos respectivos.-
En fecha 07 de Octubre de 2008, se levanto acta en el cual se dejó constancia que presentes ambos progenitores, e instados por la Juez del Despacho, no se logró conciliación alguna.-
En fecha 14 de Octubre de 2008, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ consigna escrito de contestación a la presente demanda.-.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la abogada Auristela Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.-
En fecha 28 de Octubre de 2008 se dicta auto para mejor proveer, difiriendo el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a los fines de librar oficio al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral para que informen sobre la veracidad, validez y vigencia de la Convención de Trabajo Diciembre 1991-1994, así como de las prestaciones familiares contempladas en dicha convención.-
En fecha 05 de Noviembre, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral debidamente firmado y recibido.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se reciben las resultas de lo solicitado al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, por lo que en fecha 10 de los corrientes, se dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por siete (07) días continuos.
Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. I , dicto sentencia que declaro con lugar la fijación de obligación de manutención, a favor de su hija (SE OMITE), por una cantidad equivalente a un salario mínimo, el cual le ha venido siendo descontado de su salario de analista que percibe de su relación laboral con el Consejo Nacional Electoral, asimismo se ordeno la retención de 36 mensualidades, más seis de bonificaciones extras, lo que da un total de 42 salarios mínimos, que serán descontados de sus prestaciones sociales en caso de renuncia o despido. Alega y comprueba con declaraciones efectuadas ante notaria, que coadyuva a la manutención y cancela gastos de colegio de su otra hija, la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN, nacida de su matrimonio con la ciudadana Luz Nelly Arellano, así como los gastos de alimentación y medicinas de su anciano padre, el ciudadano Carlos Julio Guzmán Pernia, motivos por los cuales sufre serios inconvenientes económicos, pues su salario restante del descuento que se realiza a favor de su hija, es exiguo para cubrir sus otras obligaciones y sus propios gastos, todo esto sin tomar en cuenta que al materializarse la jubilación, dejara de percibir los ingresos que complementan sus remuneraciones, tales como cesta ticket y bonificaciones de trabajador activo. Alega que la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, madre de su hija, desempeña el cargo de Transcriptora de Datos IV en la Dirección de Informática del Consejo Nacional Electoral, percibiendo ingresos suficientes para coadyuvar a los gastos de su hija y que además del sueldo que devenga y como beneficio del contrato colectivo tiene el goce de los beneficios de guardería, útiles escolares, juguetes, aparte del cupo de cesta ticket, por lo que al recibir el monto de obligación de manutención asignada a favor de la niña (SE OMITE), su capacidad económica se eleva ostensiblemente, mientras que la capacidad económica del ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, disminuye al ser el único obligado mediante la antes referida sentencia. Por todas las razones antes expuestas, procede a solicitar la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN considerando sus obligaciones actuales y la capacidad económica de la madre. Solicita se oficie al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral a los fines que informen los sobre el cargo y remuneraciones, más los beneficios derivados del contrato colectivo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ y CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, así como a la Unidad Educativa YMCA a los fines que ratifique el recibo de pago en el que consta las ultimas cancelaciones de los estudios de la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN.-
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su oportunidad presentó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo la presente demanda, señalando que la carga familiar que alega poseer el demandante de su anciano padre, el ciudadano CARLOS JULIO GUZMAN PERNIA, al respecto hace del conocimiento de esta Sala, que el padre de su hija cuenta con tres hermanos, todos mayores de edad y licenciados, quienes conjuntamente con él, comparten el rol de cubrir las necesidades de su padre, por lo que resulta deshonesto y hasta egoísta que él solo se adjudique dicha carga, en forma exclusiva, por lo que queda rebatida dicha excusa para evadir su responsabilidad. En cuanto a la carga familiar de su otra hija que alega el demandado, de la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN, señala que la misma es mayor de edad y que nada le impide desempeñarse en el campo laboral y que el padre solo busca persuadir a este Tribunal evidenciando cargas ficticias, afectando así el bienestar de su hija (SE OMITE). Que la mala fe del ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, se comprueba no solo con la interposición de la presente demanda, buscando disminuir sus obligaciones y perjudicar a la niña, si no que desde el mismo nacimiento, quiso eludirse de sus deberes hasta el punto de proceder a demandar por impugnación de paternidad del reconocimiento de la niña, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala 8 de este Circuito Judicial. De las resultas de los Informes de salarios de su persona como del demandante, se determina que el salario del ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, equivale casi al doble de su remuneración, por lo que se evidencia que posee mayor capacidad económica y que si continua asumiendo gran parte de los gastos de manutención de su hija, mal pudiera el padre excusarse de su cumplimiento. Señala que entre los diversos gastos que realiza a los fines de garantizarle a su hija el goce de un nivel de vida óptimo, cancela el arrendamiento de su vivienda, en razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), así como las mensualidades de Colegio, equivalente a CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), aunado a las tareas dirigidas por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), curso bimestral de ingles en el Instituto Losher, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), más los materiales de apoyo que alcanzan la suma aproximada de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), sin incluir los gastos de alimentación, ropa, calzado, recreación, higiene, ni los gastos médicos derivados del cuadro alérgico que padece la niña (SE OMITE), así como los provenientes de la desviación que padece en ambas piernas, por lo que debe invertir cada seis meses en la compra de botas ortopédicas. Por todo lo antes expuesto, considera que lejos de ser disminuida la obligación de manutención, esta debe ser incrementada, ya que las necesidades de la niña van aumentando en forma proporcional al aumento del índice inflacionario actual, por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda de Revisión de Manutención. Acompaña a su escrito de contestación anexos contentivos de pruebas marcados desde la letra “A” a la letra “L”.-
IV
DE LAS PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio solo la parte actora ejerció tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, la abogada Auristela Rodriguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:
Ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, tales como:
Poder otorgado por el demandante, ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, a las abogadas AURISTELA RODRIGUEZ y LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439 y 21.014, respectivamente, cursante del folio 6 al 7, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública XXI del Municipio Libertador, con el objeto de probar que tiene la abogada Auristela Rodriguez, la representación legal y por ende la cualidad y capacidad jurídica para intentar la presente demanda, por lo que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que efectivamente la abogada señalada se encuentra expresamente facultada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sustanciar la presente demanda, y así se decide.-
Consigno y cursa al folio 8, declaración efectuada ante la Notaria XXI del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN ARELLANO, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.202.486, con la cual pretende comprobar que coadyuva con la manutención y cancelación de gastos del colegio de su otra hija, la prenombrada ciudadana, esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Consigna y cursa al folio 10, declaración efectuada ante la Notaria XXVIII del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano CARLOS JULIO GUZMAN PERNIA, titular de la cédula de identidad nro. V.-186.179, con la cual pretende comprobar que cubre los gastos de alimentación y medicamentos de su anciano padre, el prenombrado ciudadano, al respecto, esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue promovida y evacuada de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Consigna y cursa al folio 12, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN ARELLANO, asentada bajo el Nº 26, año 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la que se pretende demostrar la existencia de su otra hija, habida de su relación matrimonial con la ciudadana Luz Nelly Arellano, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación paterno filial existente entre la joven BARBARA CAROLINA GUZMAN ARELLANO, quien cuenta con 18 años de edad, y el demandante, y así se decide.
Consigna y cursa al folio 13 y 14, recibo de cancelación Nro. 00001311 de la Unidad Educativa YMCA, y constancia de estudios su hija BARBARA CAROLINA GUZMAN, con la que pretende demostrar las ultimas cancelaciones efectuadas, al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna y cursa desde el folio 15 a los folios 16, 17, 18 y 19, copia simple de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2004, por la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro con lugar la fijación de obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITE), esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la Fijación de la Obligación de Manutención que, hoy da lugar a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, y así se decide.
Al folio 91, cursa Convención Colectiva de Trabajo, Diciembre 1992-1994, del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Supremo Electoral, aun vigente por encontrarse en discusión en nuevo contrato colectivo, donde están contempladas las prestaciones familiares de las cuales gozan los trabajadores de este organismo, tales como salud y asistencia medica, recreación, juguetes, becas y útiles escolares, con el cual pretende demostrar que los gastos que puedan originarse a fin de cubrir los estudios y salud de la niña (SE OMITE), están contemplados en un Contrato Colectivo del cual pueden servirse independientemente cualquiera de los progenitores; al respecto esta Juzgadora procede a valorarlo como plena prueba de conformidad con los establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Consigna y cursa al folio 92, notas informativas de Consejo Nacional Electoral, del mes de abril de 2008, en la cual se le informa al personal la cobertura de Seguros La Previsora a fin de recibir los servicios de la misma con un listado de clínicas afiliadas y los números de contactos necesarios para acceder a los servicios médicos respectivos; a tal efecto esta Juzgadora procede a desecharlas por cuanto la misma no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-
Consigna y cursa al folio 93, circular dirigida a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, informándoles la fecha de recepción de las solicitudes de útiles escolares y becas contempladas en la contratación colectiva vigente, con la cual pretende confirmar la existencia de los beneficios contemplados en dicha Contratación Colectiva; al respecto esta Juzgadora procede a desecharlas por cuanto la misma no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-
Consigna y cursa al folio 94 a los folios 95 y 96 copia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, con lo que pretende demostrar que es el arrendatario del inmueble donde actualmente habitan la demandada y su hija (SE OMITE), al respecto esta Juzgadora procede a desechar la prueba por cuanto no fue ratificado por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Procesal Civil, y así se decide.-
En cuanto a las pruebas de informes promovidas:
Cursa al folio 39 y 40, resulta del oficio dirigido a la Unidad Educativa YMCA, de fecha 19 de Mayo de 2008, mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, es quien cancela las mensualidades de la institución y que es junto con la ciudadana Luz Rellano, representante de la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN, y ratifican el recibo nro. 00001311 de fecha 07/01/2008, donde constan las últimas cancelaciones efectuadas; esta Juzgadora procede a valorarlas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que la ciudadana BARBARA CAROLINA GUZMAN cursa estudios de secundaria y que el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, cancela los gastos correspondientes.-
Cursa al folio 42 y 43, resultas del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan el salario que devengan y cualquier otro beneficio que puedan percibir los ciudadanos CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ; al respecto esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ percibe la cantidad mensual integral neta de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.4.182,25) discriminada en la siguiente forma: sueldo por TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.3.303,00), asignaciones tales como: prima de antigüedad mensual por SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 620,32), compensación especial por QUNIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574,00), y una prima profesional y técnicos por MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.163,10), lo que hace un total de asignaciones por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.660,42) y una deducción de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIBARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.278,17) siendo SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (Bs. 799,50) correspondientes a la obligación de Manutención que se solicita disminuir. De igual forma la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, percibe una remuneración mensual integral neta de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.450,48), discriminada de la siguiente forma: sueldo DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.019,32), compensación especial por CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 404,00), prima de antigüedad por TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 387,68), lo que hace un total de asignaciones por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 2.811,00) menos las deducciones de ahorro obligatorio, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forsoso y ahorro habitacional por un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 360,20). Asimismo, notifican que de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Contratación Colectiva del Consejo Nacional Electoral y su Reglamento, ambos son acreedores de los siguientes beneficios: ticket de alimentación equivalente al 0,5% de la Unidad Tributaria, beneficios de guardería, útiles escolares, becas, juguetes, bono vacacional, aguinaldo de 180 días de salario integral y bono de productividad (este ultimo solo el año electoral).-
Cursa al folio 103, resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan a este Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo Diciembre 1992-1994 de los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, se encuentra vigente, en todas y cada una de sus cláusulas referente a los aspectos de Salud, Asistencia Medica, Recreación, Juguetes y Útiles escolares, así como la cobertura de la Póliza de Seguros de la Previsora y sus beneficiarios, al respecto esta Juzgadora procede a valorarlo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que la niña (SE OMITE), es beneficiaria de atención médica, recreación, juguetes y útiles escolares otorgado con motivo de la relación laboral que mantienen ambos progenitores con el Consejo Nacional Electoral, no obstante corresponde a ambos progenitores cubrir los gastos que se generen con motivo de inscripción escolar , uniforme, calzado y vestuario, por lo que es procedente las bonificaciones especiales. Así se decide -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en el lapso de promoción de pruebas no presentó escrito alguno, ni hizo evacuar prueba alguna con el objeto de probar sus dichos explanados en la contestación, que si bien es cierto, presentó oportunamente escrito de contestación con los anexos señalados, y procedió a rechazar, negar y contradecir los dichos de la demandante en su escrito libelar, ejerciendo de tal manera su derecho a la defensa establecido en la norma constitucional, no es menos cierto, que estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, siendo su oportunidad la prevista en la Ley, donde debió imperar el interés del propio demandado, al ratificar por lo menos lo dicho y anexado en el escrito de contestación, y así se decide.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, demanda la Revisión de Obligación de Manutención de su hija (SE OMITE), por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”
Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”
De las normas transcritas ut supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
Ahora bien, quedo evidenciado que el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN, tiene otra hija la ciudadana BARBARA CAROLINA, quien es mayor de edad, pero se encuentra amparada por la extensión de obligación de manutención aún cuando esta no sea declarada por vía judicial, en virtud de realizar estudios de secundaría, y sobre quien tiene obligaciones paternas el demandado y cubre gastos escolares, sin embargo quedo probado a los autos la capacidad económica del Progenitor la cual es suficiente para cubrir la cuota de manutención de ambas hijas, sin que se requiera la disminución del quantum mensual actualmente establecido, a favor de (SE OMITE). Así se decide._
Quedo probado a los autos que la niña (SE OMITE), es beneficiaria hasta los doce (12) años de edad, por los beneficios que poseen ambos progenitores por el Contrato Colectivo de su lugar de trabajo el Consejo Nacional Electoral, como lo son el beneficio de salud y asistencia medica, cubriendo un 80% de los gastos médicos; recreación; juguetes y útiles escolares. Sin embargo, dichos beneficios no cubren los gastos de inscripción escolar, así como el de uniformes y los gastos correspondientes a los estrenos navideños, por lo que esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; y por cuanto ambos padres cuentan con la liquidez suficiente para la manutención de la niña de autos, debe en consecuencia, considerar quien aquí decide, la procedencia sobre revisión de la obligación de manutención por lo que respecta a uno de los bonos especiales dictados en sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2004. Así se decide.-
Por último la pretensión de la presente acción es la revisión de la Obligación de Manutención, no evidenciándose en ningún momento no cumplimiento de la ya establecida, o riesgo de no cumplimiento, en virtud de lo cual debe prosperar la revisión de la Medida de embargo dictada sobre las prestaciones sociales, amen de considerarse la otra carga familiar probada a los autos. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano CARLOS OSMUNDO GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.473, progenitor de la niña (SE OMITE), contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.681. En consecuencia, queda fijada como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) lo que representa el equivalente a un Salario Mínimo Urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año; la bonificación especial correspondiente al mes de agosto por una cantidad equivalente al 50% del monto fijado como obligación de manutención, por TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) es decir medio salario mímico del decretado por el ejecutivo nacional y la bonificación correspondiente al mes de diciembre por una cantidad igual a la del monto fijado como obligación de manutención, por SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) . Estas cantidades deberán ser pagadas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas ut supra, deberán seguir siendo descontadas directamente del lugar de trabajo del demandado y depositadas en la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela como se ha venido haciendo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre el monto de 24 mensualidades correspondientes a la obligación de manutención futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este Despacho Judicial mediante cheque de gerencia no endosable. A tal efecto líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle lo conducente.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO PEREIRA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC/AP/MB**
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