REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dos (02 ) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017418

Solicitantes: CARLOS ENRIQUE PALACIOS COLMENARES y GLORIA YURAIMA ARANGUREN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.083.444 y V-8.694.903, respectivamente.
Abogado Asistente: MORELLA GARCIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
Niño y/o Adolescente: (SE OMITEN)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PALACIOS COLMENARES y GLORIA YURAIMA ARANGUREN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.083.444 y V-8.694.903, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos habían contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Barrio Arauco, Sector 2, casa Nro. 91, San Bernardino, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (SE OMITEN) . Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de abril del año 1998 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PALACIOS COLMENARES y GLORIA YURAIMA ARANGUREN TORREALBA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PALACIOS COLMENARES y GLORIA YURAIMA ARANGUREN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.083.444 y V-8.694.903, respectivamente, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 171, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) a favor de sus hijos, (SE OMITEN) , de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02 ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA