REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-014279
Solicitantes: RAFAEL JOSE VISO RUSIAN y FANNY MARÍA OLAECHEA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.925.158 y V-6.238.804, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE VISO RUSSIAN y FANNY MARÍA OLAECHEA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.925.158 y V-6.238.804, respectivamente., asistidos en este acto por la ciudadana CLARISSE HERNÁNDEZ JÍMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.589, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Octubre de 2002. Admitida en fecha trece (13) de Agosto del año 2008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2008, compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se instará a las partes a indicar el último domicilio conyugal. Seguidamente en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, este Despacho Judicial instó a las partes a dar cumplimiento a lo señalado por la representante del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAFAEL JOSE VISO RUSIAN y FANNY MARÍA OLAECHEA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.925.158 y V-6.238.804, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Noviembre del año 1993, por ante la el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio No. 44, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:, de once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios ocho (08), y nueve (09) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana FANNY MARÍA OLAECHEA CONTRERAS.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de del Niño y la Niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Cicuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES

SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-014279