REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, Dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016044
Solicitantes: MARCO ANTONIO POSTERARO GUTIERREZ y RONNY CAROLINA CADIERES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.297.172 y V-6.309.288 respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Abogado Asistente: FREDDY ARMANDO RIODRIGUEZ, adscrito al Servicio de Asesoría Gratuita del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCO ANTONIO POSTERARO GUTIERREZ y RONNY CAROLINA CADIERES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.297.172 y V-6.309.288 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano FREDDY ARMANDO RIODRIGUEZ, adscrito al Servicio de Asesoría Gratuita del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el primero (01) de Mayo del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha dos (02) de Octubre del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARCO ANTONIO POSTERARO GUTIERREZ y RONNY CAROLINA CADIERES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.297.172 y V-6.309.288 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio No. 169, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres:, de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que cursan insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijas. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana RONNY CAROLINA CADIERES BRICEÑO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las hijas de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.
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