REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, Dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016355
SOLICITANTES: SANTIAGO GARCIA DOMINGUEZ y MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.079.516 y V-5.539.846 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos SANTIAGO GARCIA DOMINGUEZ y MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.079.516 y V-5.539.846 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MILICIA PIETER, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.440, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde comienzos del año 2.000.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Siete (07) de octubre del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SANTIAGO GARCIA DOMINGUEZ y MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.079.516 y V-5.539.846 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de enero del año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 04, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1979. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: GERARDO JESUS GARCIA PEREZ (MAYOR DE EDAD), MARIA CANDELARIA GARCIA PEREZ (MAYOR DE EDAD), CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ (MAYOR DE EDAD), Y , de Diez (10) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de nacimientos que cursan insertas a los folios del (06) al (09) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-S-2008-016355