REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-014022
Partes solicitantes: JONATHAN ENRIQUE SUESCUM y PAULA COROMOTO PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.822 y V-12.624.981, respectivamente, asistidos por las Abogadas HAYDEE BARRIOS, GLADYS VIVAS y ZHANDRA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.721, 14.146 y 107.356, respectivamente.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 30/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE SUESCUM y PAULA COROMOTO PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.822 y V-12.624.981, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07/09/1995 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que llevan por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JONATHAN ENRIQUE SUESCUM y PAULA COROMOTO PEÑA MEZA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE SUESCUM y PAULA COROMOTO PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.822 y V-12.624.981, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 07/09/1995 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruta del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de estos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestra hija nos corresponde a ambos progenitores y la ejerceremos de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de la mencionada niña.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores y su custodia la ejercerá la madre PAULA COROMOTO PEÑA MEZA.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores contribuiremos, en partes iguales, para sufragar los gastos ocasionados por los contenidos previstos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la única excepción del pago del monto de la matricula de inscripción anual en el colegio de la mencionada niña, el cual lo asumirá el padre, en su totalidad. Igualmente dicho progenitor entregará a la madre, mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.oo), destinados a sufragar los gastos de alimentación de su hija.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar de paseo a su hija durante los días laborables de la semana, cuando lo considere oportuno y conveniente, siempre que no afecte sus horas de descanso, ni el cumplimiento de sus labores escolares, para lo cual convendrá previamente con la madre la oportunidad en que realizará las visitas o llevará de paseo a la mencionada hija. En cuanto a los fines de semana y días no laborables, tales como, carnavales y semana santa, la hija alternará su permanencia con cada progenitor, pudiendo estos acordar cualquier variación en cuanto a la oportunidad que les corresponda convivir con su hija, de acuerdo a sus compromisos y posibilidades. Con relación a los periodos de vacaciones escolares, la hija pasará la mitad de estas vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre ambos progenitores acerca del orden en que permanecerá la hija con cada uno de ellos, así como de las fechas en que se iniciará y culminará el respectivo lapso que le corresponde a cada uno tener la hija a su lado. En lo referido a los días de navidad y año nuevo, la hija permanecerá durante los días correspondientes a una de estas festividades con la madre y los de la otra festividad con el padre, previo acuerdo entre los progenitores respecto al orden en que se ejecutará la permanencia de la hija con cada uno de ellos. La hija acompañará a cada progenitor en la fecha del respectivo cumpleaños, así como en la oportunidad en que se celebre el día de la madre y el día del padre. En la fecha de cumpleaños de la hija, ambos progenitores la acompañaran, así como los parientes que deseen hacerlo.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 12 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-014022
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