REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-004376
Parte solicitantes: LEOPOLDO MICHAEL TROCONIS IZQUIERDO y MARIA GABRIELA TREJO BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.250.475 y V.-10.182.723, respectivamente, asistidos por la abogada EVA CIFUENTES DE AVELEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.781.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, LEOPOLDO MICHAEL TROCONIS IZQUIERDO y MARIA GABRIELA TREJO BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.250.475 y V.-10.182.723, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre del 2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LEOPOLDO MICHAEL TROCONIS IZQUIERDO y MARIA GABRIELA TREJO BRIÑEZ, asistidos de abogado, solicitando se dicte la conversión en la presente separación de cuerpos.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, LEOPOLDO MICHAEL TROCONIS IZQUIERDO y MARIA GABRIELA TREJO BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.250.475 y V.-10.182.723, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de abril de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…De conformidad con los dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, EL PADRE y LA MADRE convienen que “NUESTROS HIJOS”, quedaran bajo la guarda y custodia de LA MADRE, en su residencia, siendo que ambos cónyuges conservarán la patria potestad y responsabilidad de crianza de “NUESTROS HIJOS” y por tanto mantendrán y ejercerán conjuntamente la representación y la administración de los bienes de “NUESTROS HIJOS” hasta su mayoridad, ejerciendo ambos todas las cargas y derechos que la patria potestad impone. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen de visitas o convivencia familiar abierto para EL PADRE, en el entendido que, incluso, tal y como se infiere más adelante, los padres inicialmente cohabitarán el mismo inmueble de su copropiedad, quien podrá visitar a NUESTROS HIJOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ejercer su derecho a visita de manera libre y espontánea siempre y cuando las mismas no perturben el desarrollo normal de sus actividades, ni en tiempo ni en espacio, así como tampoco aquellas actividades que la MADRE, en beneficio de NUESTROS HIJOS, tenga asignadas o preparadas para ellos. Por ello, el régimen se entiende abierto dentro del límite de lo permitido por el tiempo libre de NUETROS HIJOS sin mayores regulaciones adicionales. EL PADRE podrá visitar a sus hijos, entendiéndose como visita el derecho que tiene EL PADRE para retirarlos de la residencia que comparten con LAMADRE, y regresarlos dentro del horario convenido, en el entendido que podrá pernoctar con EL PADRE. En este sentido EL PADRE y LA MADRE establecen de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, un régimen de visita amplio pero estará regido de la siguiente manera: a-) ELPADRE visitará a sus hijos dos fines de semana al mes, con intervalos de un fin de semana. B-) En cuanto a los periodos vacacionales, entendiéndose como tal, a los efectos de la presente, aquel periodo de tiempo en el cual cesan las actividades escolares de NUESTROS HIJOS, se ha convenido que a EL PADRE le corresponderá disfrutar de tales periodos de la siguiente manera: 1) En un mismo año calendario podrá disponer de la mitas del periodo vacacional de finalización del año escolar; 2) La selección del periodo vacacional de Carnaval o de Semana Santa, el periodo de Navidad o el de Año Nuevo, así como también los fines de semana largos, serán alternos disfrutarlos con uno de los padres, de acuerdo a planes previos por los padres convenido. D.) En cuanto a los días feriados o fiestas nacionales, queda a libre disposición de LA MADRE y de EL PADRE el régimen de visitas aplicables, y en caso de que no haya acuerdo se cumplirá con el intervalo de fines de semanas señalado en el literal (a). A los fines del presente escrito, se entiende como Navidades, el periodo de tiempo comprendido entre el día 15 al 27 de diciembre de cada año; y por Año Nuevo, se entiende el período de tiempo comprendido entre .el 27 de diciembre hasta el día 6 de enero de cada año. Educación.- Los padres decidiremos en conjunto todo lo relacionado con la educación que será impartida a nuestros hijos, así como sobre los planteles educacionales a los cuales acudirán. Los menores no podrán ser cambiados de colegio sin la autorización previa del padre, dados expresamente y por escrito. Es entendido que la educación que recibirán nuestros hijos será acorde con sus principios y posición social y que trataremos de inculcarles sólidos valores éticos. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A los fines de cubrir la proporción que le corresponde al padre en relación a la obligación definida en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las prerrogativas previstas en el artículo 375 ibidem, hemos convenido en fijar la pensión alimentaria mensual que LEOPOLDO TROCONIS IZQUIERDO, pasará a sus hijos, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales; en concepto de la obligación alimentaria definida en el artículo 365 ejusdem. EL padre depositará mensualmente las cuotas de la señalada obligación alimentaria en la cuenta que la madre tenga a bien indicarle expresamente y por escrito. Las cuotas se harán exigibles el primer día de cada mes y el padre deberá realizar dicho depósito a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento de la respectiva cuota mensual. La señalada obligación alimentaria cubrirá la proporción que corresponde al padre sobre todos los gastos (de ambos menores) referidos en dicho artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción de los gastos que taxativamente se indican en los Apartes Segundo y Cuarto de esta cláusula. Aparte Primero: La indicada pensión mensual será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, en el entendido que en el mes de Septiembre de cada año se hará el ajuste automático, de acuerdo a los la tasa de inflación acumulada durante los doce meses anteriores, determinada por los índices generales del Banco Central de Venezuela. Queda entendido que cada uno de nosotros tendrá el derecho a que la determinación sea efectuada por un Tribunal competente, oída la opinión del otro cónyuge, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando muy especialmente en cuenta las necesidades e intereses de nuestros mencionados hijos; los ingresos de uno o de ambos cónyuges (los dos trabajamos), entre otras circunstancias. Aparte Segundo: el padre, a sus solas y únicas expensas, pagará: a) directamente a los respectivos centros educacionales, la totalidad de los costos de la educación de nuestros menores hijos, incluyendo inscripción, matriculas mensuales y mesadas para sus hijos; y, así mismo, adquirirá o pagará o reembolsará a la cónyuge (si ésta los hubiere adquirido con su autorización) los uniformes y textos y útiles escolares que necesiten y les sean requeridos por lo señalados centros educativos, todo ello en el mes de septiembre de cada año. Esta obligación se refiere exclusivamente a los centros educacionales regulares de los menores, que estén ubicados en el Área Metropolitana de Caracas o en cualquier otro lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y, por tanto, salvo contenido expreso y escrito de los cónyuges al respecto, no será aplicable, al caso de que por cualquier razón uno o ambos de nuestros hijos estudien en el exterior. Queda entendido que estos pagos no están comprendido dentro de los pagos que, como pensión alimentaria, fueron señalados en el encabezado de esta cláusula; b) Pago de la prima correspondiente de una póliza de hospitalización y cirugía para sus dos hijos; c) pago de los costos de las actividades deportivas; d) gastos ocasionados por los servicios de luz, hidrocapital y directv y jardinero cuando así lo requiera. Queda entendido que ninguno de los pagos previstos en esta cláusula están comprendidos dentro de los pagos que, como pensión alimentaria, fueron señalados en el encabezado de esta cláusula. LA MADRE, cubrirá, a sus solas expensas, los gastos del servicio telefónico (no celular) del inmueble y los gastos de transporte escolar de NUESTROS HIJOS. Por último, corresponderá a AMBOS PADRES, (50% cada uno) el pago de medicinas y terapias no amparadas por el seguro. Comoquiera que NUESTOS HIJOS vivirán con EL PADRE, quedará entendido que corresponderá a éste asumir de manera directa los costos y gastos que comporte la manutención de éstos, sin que corresponda enviar o depositar cantidad alguna a LA MADRE…”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2006-004376
JQA/yc/Kristian Castellanos
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