REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003841
SOLICITANTES: DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ y JONATHAN HERNANDO SILVA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.301 y V-13.128.384, respectivamente, asistidos por la Abg. JENNYFER BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.878.
HIJO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ y JONATHAN HERNANDO SILVA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.301 y V-13.128.384, respectivamente, asistidos por la Abg. JENNYFER BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.878, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de septiembre de 1996, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nro. 72. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Que desde el mes de julio de 2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 22 al 25).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 04/11/08 (folio 14), quien el día 13/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 34).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ y JONATHAN HERNANDO SILVA DAVILA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 95° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. CARMEN ISAQUITA, quien mediante diligencia de fecha 13/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ y JONATHAN HERNANDO SILVA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.301 y V-13.128.384, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 06 de septiembre de 1996, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nro. 72.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Será AMPLIO, para el beneficio del niño. El padre podrá visitarlo dos fines de semana mensualmente, podrá llevarlo a que realice visitas a su familia paterna. Con respecto a las vacaciones como navideñas (24, 31) carnavales, semana santa y vacaciones escolares, el niño pasará una con la madre y otra con el padre de manera alterna, pudiendo incluso, ser variable con el transcurso de los años. Con respecto al día del cumpleaños del niño, así como en día del niño, los padres se comprometen a compartir ambas fechas de manera conjunta con el niño, todo ello para su bienestar. Con respecto al día del padre, el niño pasará esta fecha con su padre, así como el día de la madre con su madre. Se podrá ampliar este régimen en la medida que el niño vaya creciendo.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre pagará por este concepto la cantidad de TRES Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (a razón de bolívares Cuarenta y Seis Mil cada U.T) el equivalente a bolívares Ciento Sesenta y Un Mil en total; suma que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la madre aperturará en una entidad bancaria a tal fin. Adicionalmente, el padre cancelará dos (02) cuotas al inicio de la época escolar del mes de septiembre y otra al finalizar dicho mes, por concepto de gastos escolares y dos (02) cuotas en época navideña, una al inicio del mes de diciembre y otra al finalizar dicho mes. Dichas cuotas también de tres y media unidades tributarias…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-003841
Motivo: Divorcio 185-A
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