REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-016706
SOLICITANTES: CLAUDIO JOSÉ VILLAMARÍN PASTRAN y BELKYS MARINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.984 y V-9.363.082, respectivamente, asistidos por los Abogados LUIS SEGUNDO MAITA y TEONEIRA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.463 y 74.840, respectivamente.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ VILLAMARÍN PASTRAN y BELKYS MARINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.984 y V-9.363.082, respectivamente, asistidos por los Abogados LUIS SEGUNDO MAITA y TEONEIRA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.463 y 74.840, respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Enero de 1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 3. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de julio del año 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos, y así como copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11) ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó el 04 de noviembre de 2008 (folio 19), quien en fecha 19 de Noviembre de 2008, presentó diligencia por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CLAUDIO JOSÉ VILLAMARÍN PASTRAN y BELKYS MARINA GARCÍA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ VILLAMARÍN PASTRAN y BELKYS MARINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.984 y V-9.363.082, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de Enero de 1989, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 3.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: “… la niña seguirá estando bajo la custodia de su padre y el niño bajo la custodia de su madre, tal y como lo hemos venido haciendo desde el momento de nuestra separación de hecho...” (Tomado del escrito libelar)
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos padres declaran que tendrán un régimen de visitas abierto, por lo que ninguno de los dos tendrá impedimento alguno para salir de paseo con su menor hijo (a), visitarlo en cualquier momento, etc. Los adolescentes compartirán un fin de semana con la madre y otro lo disfrutarán con su padre, como lo han venido haciendo. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, ambos adolescentes compartirán un año son su madre y otro año con su padre. En estos casos los padres de mutuo acuerdo decidirán que año de cada una de estas épocas le corresponde a cada uno de ellos, para los cual ambos por separado se hacen responsables económicamente de los gastos que ello genere...” (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “… cada uno de los padres se obligan a cumplirla para con el menor que tienen bajo su custodia, solo estarán cada uno obligado a prestarle colaboración cuando así sea requerido por el menor necesitado… ”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/dayana
AP51-S-2008-016706
DIVORCIO 185-A