REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-011684
SOLICITANTES: JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA y MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ BARSABE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.135 y V-6.928.965, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.926
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA y MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ BARSABE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.135 y V-6.928.965, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.926, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ BARSABE, anteriormente identificada, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA.. Quien fuera debidamente notificado en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA y MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ BARSABE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.135 y V-6.928.965, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 26 de febrero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…De común acuerdo, ambos padres, convienen en establecer un régimen de visitas amplio y flexible, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos todas alas veces que lo desee, siempre y cuando no le sean interrumpidas al mismo sus horas de alimentación, educación y descanso, pudiendo sacarlo de paseo durante las visitas. También podrá sacarlo de paseo los fines de semana. En cuanto a fechas especiales, tales como cumpleaños del niño o de sus padres, festividades navideñas, carnestolendas, de semana santa y vacaciones escolares, ambos padres convienen en establecer el régimen de visitas en la medida en que lleguen dichas oportunidades …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera en la sentencia de cumplimiento de la Obligación de Manutención que fuera dictada por esta Sala de Juicio en fecha 04 de julio de 2007, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. AH51-X-2006-001135, la cual riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) del referido Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, cuya parte dispositiva copiada a la letra es del tenor siguiente:“… En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARIA BEGOÑA MARTINEZ BARSABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.928.965, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad, respectivamente debidamente asistida en este acto por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ SANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.135. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) mas los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), cantidad esta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana MARIA BEGOÑA MARTINEZ BARSABE, identificada en autos. Se deja expresa constancia que se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, dictada por este Despacho Judicial, en fecha 23 de marzo del año en curso, se acuerda oficiar al a la Oficina del Registro Público respectivo…” (Tomado de la decisión de fecha 04/07/2007).
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2006-011684
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