REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nocional de adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-013651
SOLICITANTES: ANA MARINELLI D’URBANO y JOSE ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.354 y V-9.486.958, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.772
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ANA MARINELLI D’URBANO y JOSE ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.354 y V-9.486.958, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.772, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO. Quien fue debidamente notificada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 30 de octubre de 2008.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANA MARINELLI D’URBANO y JOSE ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.354 y V-9.486.958, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 21 de agosto de 1992, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo cualquier día de la semana y las veces que el niño lo desee …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre se obliga a aportar una pensión mensual alimentaria a su hijo inicialmente de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) del ingreso mensual que devengue, el cual podrá ser suministrado en dinero e efectivo, la pensión estipulada será ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete incremento en el salario mínimo …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-013651
CONVERSIÓN
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