REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-018921

SOLICITANTES: JEAN CARLOS MORA PEREIRA y KEILA YOANA ESPINAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.132.865 y V-13.893.244, respectivamente, asistidos por el Abogado DANIEL PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado de fecha 25 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JEAN CARLOS MORA PEREIRA y KEILA YOANA ESPINAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.132.865 y V-13.893.244, respectivamente, asistidos por el Abogado DANIEL PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, los ciudadanos JEAN CARLOS MORA PEREIRA y KEILA YOANA ESPINAL, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS MORA PEREIRA y KEILA YOANA ESPINAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.132.865 y V-13.893.244, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 08 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según Acta signada bajo el Nro. 027.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la responsabilidad de crianza de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a la niña donde señale la madre en caso de cambio de domicilio, en los días y forma que aquí se determina; cada 15 días, fines de semana alternos el padre recogerá a su hijo en la residencia de la madre el día sábado a las 8:30 am; y lo regresará el mismo día a las 4:30 pm, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho menor para que pueda retenerla esa noche de sábado y domingo , y reintegrándola el domingo a las 4:30 pm. El día del padre con el padre y el de la madre con su madre. En cuanto a vacaciones escolares, semana santa y carnaval, navidad y fin de año serán alternados o compartidos equitativamente...”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre depositará los días 15 y últimos de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en una cuenta de ahorros de una institución bancaria reconocida, que las partes abrirán por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será retirada por la madre de dicha niña o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades…. ” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2007-018921
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)