REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020695

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.373, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ALCALÁ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.664.869, a favor de las hermanas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente; y especialmente visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada MARIA TERESA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.765, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, mediante el cual expone: …”como se expresó en el escrito de contestación de la demanda, la niña estudia en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la escuela denominada “U.E.P. Dr. José Gregorio Hernández” ubicada en la calle Carabobo Nro 113 de la mencionada ciudad de Carúpano (…) La niña está residenciada en el mencionado apartamento 6, ubicado en la planta baja del edificio Sucre de la urbanización Manuel Salinas, en El Muco, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre…”. Asimismo en el escrito antes mencionado, a su vez se hace referencia a que por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, cursa en el Expediente N° 6.470, demanda de divorcio incoada por su representado contra su cónyuge, ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, antes identificada, en la cual se esta tramitando una medida provisional de fijación de Obligación de Manutención. En consecuencia y visto lo señalado, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto señalan en el referido escrito que la niña está residenciada en: el apartamento 6, ubicado en la planta baja del edificio Sucre de la urbanización Manuel Salinas, en El Muco, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
LA JUEZ,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-020695