REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas 09 de diciembre de 2008

ASUNTO: AP51-S-2007-020549

SOLICITANTES: LEONARDO JOSE TORREALBA JULIO y MARIA ISABEL GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.123.250 y V-13.642.911, respectivamente, asistidos por la Abg. SANDRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LEONARDO JOSE TORREALBA JULIO y MARIA ISABEL GARCIA QUINTERO, ya identificados, asistidos por la Abg. SANDRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, los prenombrados ciudadanos, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre los mismos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORREALBA JULIO y MARIA ISABEL GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.123.250 y V-13.642.911, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 07 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre del niño, podrá previo acuerdo con la madre, retirar a su hijo los días Jueves y lo regresa el día Lunes en la mañana, cada quince días, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas… ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00 / BsF. 400,00)…Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte recreación u otros que pudieran producirse. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación alimentaría, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Dicmebre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Yceberg.
AP51-S-2007-020549
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