REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018327
SOLICITANTES: CLAUDIO MIGUEL ELKAN WASSERMAN y DORYS JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, argentino el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-739.725 y V-8.571.488, respectivamente, asistidos por la Abogada EGLEE PEÑA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.571.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos CLAUDIO MIGUEL ELKAN WASSERMAN y DORYS JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, argentino el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-739.725 y V-8.571.488, respectivamente, asistidos por la Abogada EGLEE PEÑA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.571, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 1991, por ante el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nº 30. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que desde el 15 de marzo del año 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos, así como copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 24) ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó el 06 de noviembre de 2008 (folio 27), quien en fecha 18 de noviembre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 29).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CLAUDIO MIGUEL ELKAN WASSERMAN y DORYS JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CLAUDIO MIGUEL ELKAN WASSERMAN y DORYS JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, argentino el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-739.725 y V-8.571.488, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de agosto de 1991, por ante el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta Nº 30.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, anteriormente identificados “… la custodia de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
será ejercida por su padre, y la custodia de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su madre...” (Tomado del escrito libelar)
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…convenimos establecer un régimen de visitas amplio tanto para el padre como para la madre, quienes podrán visitar y salir con sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso y educación o se produzcan en horarios no apropiados para tales fines, y los padres según el caso facilitarán y permitirán esas visitas, por lo tanto los padres a los fines de mantener una cordial relación entre ellos y sus menores hijos, estipulan que las visitas y momentos en que el grupo familiar comparta, se desenvuelvan en el mejor clima de cordialidad y armonía, pudiendo el padre del cual se trate, previa autorización y conocimiento del otro, visitar a sus hijos en cualquier momento y día de la semana, a fin de mantener el contacto constante y directo que se requiere y así mantener las mejores relaciones maternas y paternas. Se establece como horario de descanso de los menores las horas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a viernes. De mutuo acuerdo, de forma equitativa y alterna, el padre y la madre compartirán con sus hijos los fines de semana de cada mes, en dichos fines de semana, tanto el padre como la madre respetará el tiempo que cada uno de ellos comparta con los menores, por lo que toda visita no programada o actividades que alteren lo aquí pactado deberá ser previamente aprobado por la parte a la que corresponda. En cuanto a los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres, de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos, en atención al bienestar y desarrollo emocional de sus hijos. Alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de los niños durante los periodos correspondientes a las fiestas de carnaval, semana santa navidad, año nuevo y reyes. En lo referente al periodo de vacaciones escolares , los padres tendrán derecho a pasar parte de las mismas en unión de sus hijos, previo acuerdo equitativo respecto de las fechas, quedando entendido que durante este lapso estarán en la compañía de quien le corresponda, bajo su cuidado y responsabilidad, debiendo ser trasladado al hogar de la madre o el padre según sea el caso, que le ha sido asignado en la cláusula primera antes del inicio del periodo escolar, y a fin de no interrumpir los estudios de los menores. En cuanto a las festividades decembrinas, entendiéndose por estas la navidad y el año nuevo, estas serán disfrutadas con los menores de forma alterna con cada uno de sus padres. Es decir, un año los menores disfrutarán navidad y el año nuevo con la madre, y el año siguiente lo harán con el padre, siguiendo este régimen de forma alterna en los años sucesivos. No obstante, los padres de mutuo acuerdo podrán reglamentar un régimen distinto, siempre respetando el regreso a clase de los menores. Los menores disfrutarán el día del padre en compañía de su padre, y el día de la madre en compañía de su madre. Así mismo, los niños podrán realizar viajes dentro del territorio nacional o al exterior en compañía de cualquiera de sus progenitores o con terceras personas, siempre que se cuente con la debida autorización legal, en todas y en cada una de las ocasiones en que esto ocurra...” (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “… a los fines de coadyuvar en la manutención de sus hijos, el padre CLAUDIO MIGUEL ELKAN WASSERMANN se acuerda de la siguiente manera: En relación con la obligación de manutención de su menor hija, el padre CLAUDIO MIGUEL ELKAN, suministrará mensualmente la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00) pagaderos de la siguiente manera: A) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) en dinero efectivo mediante depósitos en la cuenta corriente de DORYS JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, en el banco BANESCO banco universal, C.A identificada con el número 0134-0440-22-44030-25209, la cual deberá estar activa. En caso de cierre de la presente cuenta bancaria, y a los fines de que la madre le garantice a su menor hija el oportuno depósito de los fondos destinados a su pensión la ciudadana DORYS JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, se obliga a notificar al padre, con por lo menos diez (10) días hábiles; el número de la cuenta bancaria, de no querer contratar otra cuenta bancaria, el padre CLAUDIO MIGUEL ELKAN, podrá abrir una cuenta a nombre de su menor hija, donde depositará la pensión acordada y autorizará a la madre para que pueda realizar los retiros correspondiente. De igual forma, de ser necesario podrá notificar a la sala de juicio correspondiente para que a través de ella se canalicen los futuros pagos; B) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que el padre CLAUDIO MIGUEL ELKAN, directamente pagará correspondiente a las mensualidades del colegio, clases particulares de tenis, idiomas, así como el material necesario para la práctica y ejercicio de las actividades extracurriculares que su hija realice, cuyos recibos de pago servirán como soporte y evidencia del cumplimiento cabal y oportuno del pago, de lo que se obliga a sufragar como parte de la pensión. En relación a los gastos de su menor hijo, el Padre CLAUDIO MIGUEL ELKAN, se ocupara directamente y en una igual proporción de sufragar todos los gastos necesarios para la manutención de su hijo. Los gastos extraordinarios, tales como las inscripciones anuales del Instituto Educativo, el costo de útiles y uniformes escolares, los gastos médicos, odontológicos y de seguros médicos, los de vestido y calzado, serán cubiertos por ambos padres en proporciones acordes a la capacidad económica de cada uno de ellos… ”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/dayana
AP51-S-2008-018327
DIVORCIO 185-A
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