REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2002-021704.

ASUNTO: AZ51-X-2008-001095

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Jueza N° 3 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición planteada por la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Jueza N° 3 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2002-021704, relativo a la Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRAIAN LORENA TOVAR SALAZAR, contra los ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, representados judicialmente entre otros, por el abogado en ejercicio GONZALO ALVAREZ DOMÍNGUEZ, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, manifestando lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer del presente asunto de Extensión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Adriana Lorena Tovar Salazar contra los ciudadanos Rafael Tovar Mata, Magdalena Josefina Tovar Mata, Rodolfo José Tovar Mata y Lilia Josefina Tovar Mata, representados judicialmente entre otros, por el abogado en ejercicio Gonzalo Álvarez Domínguez, en razón de que en fecha dos de julio del presente año, me inhibí de conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, asunto signado con el N° AP51-R-2006-003108, que interpusieron los abogados Roberto Hung y Osmar Vásquez García contra los ciudadanos Lilia Mata de Tovar, Rafael Tovar Mata, Magdalena Josefina Tovar Mata, Rodolfo José Tovar Mata y Lilia Josefina Tovar Mata, siendo estos representados judicialmente entre otros, por el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez y en la cual manifesté no conocer de ningún proceso judicial en el cual dicho abogado preste su patrocinio, siendo que la referida sentencia fue decidida en fecha diez de julio de 2008 y declarada Con Lugar, con ponencia de la Dra. Yunamith Y. Medina y como quiera que en el presente caso, la parte demandada se encuentra representada judicialmente entre otros, por el referido abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, es por lo que procedo a inhibirme mediante la presente acta y reitero mi voluntad de no conocer de ningún proceso judicial en el cual dicho abogado preste su patrocinio y como fundamento de la presente inhibición invoco el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 (…). Anexo marcada “A” copia de la decisión de fecha diez (10) de julio de 2008, en el asunto N° AZ51-X-2008-000659, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por mi en esa oportunidad, y que guardan relación con la presente causa. Solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar con los respectivos fundamentos de ley…”. (Negritas y subrayado de la Alzada).

II
Estando en la oportunidad de decidir la incidencia planteada, esta Superioridad observa:

La Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Jueza Nº 3 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha planteado su inhibición para seguir conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2002-021704, relativo a la Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRAIAN LORENA TOVAR SALAZAR, contra los ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, representados judicialmente entre otros, por el abogado en ejercicio GONZALO ALVAREZ DOMÍNGUEZ, en razón de que en fecha dos (02) de julio del presente año, se inhibió de conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el asunto signado con el N° AP51-R-2006-003108, que interpusieran los abogados ROBERTO HUMG y OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, siendo estos representados judicialmente entre otros, por el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez y en la cual manifestó no conocer de ningún proceso judicial en el cual dicho abogado preste su patrocinio, fundamentando su inhibición en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:
“Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Asimismo que la Jueza a objeto de comprobar el fundamento de su inhibición, consigna copia certificada de la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, correspondiente al asunto Nº AZ51-X-2008-000659, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en su texto que la Juez inhibida manifestó que su fuero interno para conocer del juicio se encontraba quebrantado, de manera que le impedía seguir conociendo del asunto.


En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto, y así se establece.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición un acto de voluntad del Juez considerado derecho- deber coexistiendo a su vez con el elemento jurídico relativo a un acto procesal, mediante el cual el juez decide separase de forma voluntaria de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o los apoderados en el proceso, que compromete suficientemente su imparcialidad para juzgar, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido”. (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial de la copia certificada de la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, correspondiente al asunto Nº AZ51-X-2008-000659, la cual fue analizada y valorada como plena prueba, que la Juez inhibida manifestó que su fuero interno para conocer de los asuntos donde estuviese involucrado el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez Presente juicio, se encuentra afectado por los señalamientos anteriormente expuestos, y ante ello no se produjo por parte contra quien obra el impedimento, allanamiento o señalamiento alguno, y así se establece.

Sin embargo resulta imperativo recordarle a la jueza inhibida la autonomía de los asuntos y la consecuente necesidad que cada vez que plantee una inhibición debe fundamentar adecuadamente sus dichos, además de consignar los medios probatorios de que disponga, dado que, en el asunto de marras fue tal elemento probatorio el que condujo a la jurisdiscente a concluir que efectivamente el fuero interno de la juez de autos se encuentra afectado, mas no así lo expuesto en el acta de inhibición lo cual resultaba a todas luces insuficiente para conducir a quien aquí decide a tal conclusión, por lo que se le insta a la Jueza inhibida a ser mas clara en lo adelante al momento de plantear sus inhibiciones – dicho de otro modo - considera pertinente quien aquí decide, resaltar que si bien es cierto que la Juez expone en el acta de fecha 20 de Noviembre de 2008, que se inhibe de conocer de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención, en virtud que anteriormente se había inhibido en el asunto Nº AP51-R-2006-003108, en donde el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez era uno de los representantes de los demandados, no es menos cierto que es deber de cada Juez presentar de manera detallada los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su inhibición para que la misma pueda ser declarada con o sin lugar tal y como lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…)”, y así se establece. (Negritas y subrayado de quien decide).
III
Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en razón que no consta a los autos que se haya producido por las partes intervinientes el allanamiento de la Jueza Inhibida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Jueza N° 3 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda signada bajo el Nº AP51-V-2002-021704, relativo a la Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRIANA LORENA TOVAR SALAZAR, contra los ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dos (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE ACC.

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

.LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2002-021704.
ASUNTO: AZ51-X-2008-001095.
ESCS/DF.