REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF45-U-1983-000002
ASUNTO ANTIGUO: 304 Sentencia No. 1511
“Vistos” con Informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de abril de 1982, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano ANIS T. SOUKI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 74.662, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente asistido por JOSÉ MARÍA CALLES SIERRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.965, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 96, folio vuelto del 199 al 204 del año 1965, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República: Resolución No. DGSJ-3-1-139 de fecha 25 de septiembre de 1981 en la cual se confirma el Reparo No. DGAC-3-1-23723, de fecha 12 de mayo de 1980, en materia de Impuesto Sobre La Renta, se impuso al contribuyente una multa en virtud de que supuestamente había omitido la liquidación de los intereses moratorios causados por el retardo días en el pago de la Planilla No. 22000060, correspondiente a la declaración de rentas, para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976, por el monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.395,25) - –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.42,40). -
Ahora bien, en principio el Recurso lo recibió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, sin embargo, en fecha 26 de abril de 1983, mediante auto, declinó la competencia, conforme a lo estatuido en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario – aplicable rationae temporis – lo remitió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de su conocimiento y continuidad de conformidad con el artículo 221 del Código Orgánico Tributario de 1982 – aplicable al caso in comento -.
Recibido el Recurso por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor en fecha 12 de mayo de 1983, lo remitió el a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario en la misma fecha, quien lo recibió en fecha 17 de mayo de 1983, acordándose darle entrada mediante auto en la misma oportunidad bajo el No. 304, nomenclatura de este Tribunal – luego de implementarse el Sistema Iuris 2000 le correspondió el No. AF45-U-1983-000002, nomenclatura de este Despacho Judicial- y se acordó realizar las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1984, se acordó continuar con el procedimiento, ordenando la notificación de las partes, para una vez consignadas las mismas, aperturar el lapso probatorio.
El día 13 de noviembre de 1984, estando las partes a derecho se apertura el lapso para la presentación de las pruebas, en el cual ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.
Vencido al lapso probatorio, en fecha 08 de mayo de 1985, se celebró el acto de informes, oportunidad en la cual únicamente compareció la Abogada NORGA POSSAMAI, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles a tales fines.
En fecha 08 de mayo de 1985 este Juzgado dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de marzo de 1987 fue diferido el acto para publicar sentencia para el vigésimo sexto día audiencia inmediato siguiente.
El 19 de octubre de 1987 compareció la ciudadana NORGA POSSAMAI, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de julio de 1988, compareció en horas de despacho la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara fallo.
El día 24 de enero de 1990, compareció la Representación de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27 de febrero de 1991, compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 14 de agosto de 1991, compareció la Representante de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de junio e 1993, compareció la Abogada NANCY HERNÁNDEZ, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de octubre de 1994, compareció la Abogada IRIS GIL, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de agosto de 1995, diligenció la Abogada IRIS GIL, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de mayo de 1996, compareció la Abogada LUISA JIMÉNEZ en Representación del Órgano Contralor, y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 1996, compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte fallo.
El día 07 de noviembre de 1996, compareció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 31 de marzo de 1997, diligenció la Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de julio de 1997, compareció la Representante de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de enero de 1998, compareció la Abogada LUISA JIMENEZ, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 29 de abril de 1998, compareció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 29 de julio de 1998, se remitió la causa al Tribunal Accidental Nro. 7, para que conociera del Recurso.
En fecha 21 de septiembre de 1998, compareció la Representante de la República y solicitó se dictara sentencia.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 1999, compareció la prenombrada ciudadana y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de mayo de 1999, compareció la ciudadana Representante de la Contraloría y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Accidental Nro. 7 remitió nuevamente la causa a este Juzgado.
El día 16 de septiembre de 1999, compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 1999, se remitió la causa al Tribunal Accidental Nro. 8, para su conocimiento.
En fecha 27 de julio de 2001, diligenció la Abogada GENEVIEVE SANCHEZ, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 01 febrero de 2002, se remitió la causa nuevamente a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo de 2002, diligenció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 19 de julio de 2002, compareció la Abogada YULIMA RIVERO, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2002, compareció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2003, compareció el Abogado RICARDO GÓMEZ, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 19 de julio de 2003, diligenció la Abogada YULIMA RIVERO, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
Quien suscribe, Abg. BERTHA ELENA OLLARVES, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 21 de julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del recurrente “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, igualmente mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, nombrar correo certificado con acuse de recibo.
Así pues, en fecha 06 de febrero de 2004, compareció la Abogada MARÍA DELASCIO, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de junio de 2007, compareció el Abogado CARLOS MENDOZA, en Representación de la Procuraduría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado ordenó librar Cartel a las Puertas vista la imposible notificación del contribuyente para su comparecencia.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada INES MARCANO, Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:
1. Resolución No. DGSJ-3-1-139 de fecha 25 de septiembre de 1981, emitida por la Contraloría General de la República, mediante la cual confirma el Reparo No. DGAC-3-1-2-3723 de fecha 12 de mayo de 1980.
2. Planilla de Liquidación complementaria No. 22000060, emitida por la Administración General del Impuesto Sobre La Renta, de fecha 09 de mayo de 1977.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El representante del recurrente en su escrito recursivo planteó los antecedentes del caso, explanó como se suscitaron los hechos y en resumen entre sus alegatos expresó lo siguiente:
Considera que debe declararse la nulidad de la Resolución impugnada en este juicio, en virtud de que “(…) dicha Resolución no tiene decisión motivada ni razonada al no fundamentar los alegatos siguientes: a) Que mi representada no ha incurrido en mora; y b) Que no razonó el alegato de que mi representada había pagado los intereses por cuotas mensuales y consecutivas haciendo abonos parciales y no de una sola vez el día 18 de julio de 1978.- Este alegato es fundamental, ya que con él se hubiera determinado el monto correcto y exacto que debería pagar mi representada para el caso negado de que hubiere incurrido en mora.-(…)”.
Asimismo, expresó que “(…) mi representada cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en el aludido compromiso de pago: Esto quiere decir que mi representada no incurrió en mora y por lo tanto, es injusto que se le cobre una cantidad de intereses que no adeuda (…)”.
Igualmente arguye que “(…) el alegato de mi representada en cuanto a que no había incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, NO FUE MOTIVADO POR DICHA RESOLUCION, lo que quiere decir que dicha es írrita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y por el Artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos de carácter particular DEBEN SER MOTIVADOS.- Esta es una de las razones por las cuales les pido que sea declarada nula la Resolución No. DGSJ-3-1-139 de fecha 25 de septiembre de 1981, confirmatoria de la Resolución No. DGAC-3-1-2-3723 DE FECHA 25 DE SETIEMBRE [Rectus septiembre] de 1981, confirmatoria de la Resolución No. DGAC-3-1-3723 de fecha 12 de mayo de 1980 (…)”.
Así las cosas, esgrime que “(…) NO ES CIERTO NI CORRECTO que ésta deba pagar al Fisco Nacional la CANTIDAD DE CURENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (…), ya que dichos intereses están ALARMANTEMENTE MAL CALCULADOS A FAVOR DEL FISCO (…)”.
Además consideran que “(…) es un gravísimo error ya que las cantidades canceladas como cuota inicial y como cuotas mensuales no pueden devengar interés desde el día de su cancelación, ya que dichos intereses solamente deben cobrarse sobre los saldos deudores y no sobre el monto de la cantidad primitiva. (…)”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad legal para que tuviera legal la promoción de las pruebas, ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.
INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Representante de la Contraloría General de la República en su escrito de informes en el Capítulo I expresó los Fundamentos del Reparo, en el Capítulo II la Contestación del Reparo, en el Capítulo III el Recurso, y en el Capítulo IV esgrime los Fundamentos de sus Informes en los siguientes términos:
Aduce que con respecto al alegato del recurrente referente a la falta de motivación del acto administrativo, trajo a colación la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 22/01/1985.
Igualmente expresó que “(…) de la aplicación de estos principios al caso de autos se infiere que la tesis del apelante, de que el acto administrativo carece de fundamentación, es errónea. Por el contrario, tanto el pliego del reparo como la Resolución confirmatoria del mismo tienen suficiente [s] fundamentos que lo revisten de legitimidad. (…) en el texto del reparo se menciona el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, infringido por la Contribuyente, y cuyo supuesto es establecer la cantidad en favor del Fisco por causa del retardo en el pago por parte de los deudores o contribuyente [s] de una renta nacional. (…)”.
Además aduce que “(…) Es evidente que cualquier contribuyente, que reciba un pliego de reparo y una resolución confirmatoria, como los impugnados está en capacidad de comprender el alcance de la norma que ha infringido. Y esta afirmación se robustece al observar que el recurrente hizo valer sus derechos tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, explicando las razones que lo asistían (…)”.
Ahora bien, con respecto al alegato del recurrente referente a los intereses, la Representante del Órgano Contralor, considera que “(…) los intereses moratorios determinados en el reparo fueron calculados correctamente por cuanto éstos continuaron causándose (…)”.
Por último en el Petitorio, solicitó que se declare sin lugar el recurso objeto de este juicio.
CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
MOTIVA
En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, le impuso al contribuyente de marras una multa en virtud de que supuestamente había omitido la liquidación de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la Planilla No. 22000060, correspondiente a la declaración de rentas en materia de Impuesto Sobre La Renta, para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976, motivo por el cual el Apoderado Judicial de la contribuyente “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA.” interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. DGSJ-3-1-139 de fecha 25 de septiembre de 1981 en la cual se confirma el Reparo No. DGAC-3-1-23723, de fecha 12 de mayo de 1980, actos de los cuales el recurrente alegó que se encuentran carentes de motivación.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta al Recurrente en materia del Impuesto Sobre La Renta; mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.
PUNTO PREVIO
Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 08 de mayo de 1985 este Juzgado dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.
Entre el día 19 de octubre de 1987, fecha en que compareció la Abogada NORGA POSSAMAI en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia y el 25 de julio de 1988, oportunidad en que la misma compareció nuevamente habían trascurrido nueve (09) meses, luego compareció en fecha 24 de enero de 1990 de lo que se observa que habían trascurrido seis (06) meses más; posteriormente el día 27 de febrero de 1991 la misma ratificó su solicitud mediante diligencia observándose que ya había transcurrido un (01) año, luego la prenombrada Abogada compareció y solicitó se dicte sentencia en fecha 14 de agosto de 1991 observándose que habían transcurrido seis (06) meses más. Así, en fecha 07 de junio de 1993 compareció la Abogada NANCY HERNÁNDEZ en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia de lo que se observa que ya habían transcurrido un (01) año y diez (10) meses más, luego en fecha 19 de octubre de 1994 compareció la Abogada IRIS GIL, en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia, de lo que se desprende que ya habían transcurrido cuatro (04) meses más; la misma compareció nuevamente el día 14 de agosto de 1995 cuando ya habían trascurrido diez (10) meses más; así en fecha 30 de mayo de 1996 compareció la Abogada LUISA JIMÉNEZ, también en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia de lo que se evidencia que ya habían transcurrido nueve (09) meses más; luego en fecha 30 de septiembre de 1996 compareció nuevamente y solicitó se dicte sentencia oportunidad en la que ya habían trascurrido cuatro (04) meses, asimismo, el 07 de noviembre de 1996 compareció la prenombrada ciudadana y solicitó se dicte sentencia observándose que ya había trascurrido más de un (01) mes, luego compareció la misma en fecha 31 de marzo de 1997 y solicitó se dicte sentencia oportunidad en la que habían transcurrido cuatro (04) meses, luego el día 14 de julio de 1997 compareció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia fecha en la que habían trascurrido más de tres (03) meses, en fecha 29 de enero de 1998 compareció nuevamente la Representación de la Contraloría y solicitó se dicte sentencia de lo que se desprende que ya habían transcurrido seis (06) meses, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 1998 diligenció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia de lo que se observa que habían transcurrido más de siete (07) meses, en fecha 25 de febrero de 1999 compareció la Representante de la República y solicitó se dicte sentencia oportunidad en la que ya habían transcurrido cinco (05) meses más; el día 20 de mayo de 1999 solicitó se dicte sentencia la Representante de la Contraloría General de la República observándose que habían transcurrido tres (03) meses, en echa 16 de septiembre de 1999 compareció nuevamente la Representante de la Contraloría y solicitó se dicte sentencia observándose que ya habían transcurrido cuatro (04) meses más, en fecha 27 de julio de 2001 compareció la ciudadana GENEVIEVE SÁNCHEZ en Representación de la Contraloría General de la República observándose que ya habían transcurrido diez (10) meses más, igualmente compareció en fecha 13 de marzo de 2002 y solicitó se dictara sentencia oportunidad en la que ya habían transcurrido más de siete (07) meses, así en fecha 19 de julio de 2002 compareció YULIMA RIVERO en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dictara sentencia de lo que se evidencia que habían transcurrido cuatro (04) meses más, en fecha 15 de noviembre de 2002 compareció RICARDO GÓMEZ en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia observándose que habían transcurrido más de tres (03) meses, así en fecha 19 de julio de 2003 diligenció YULIMA RIVERO, en Representación de la República y solicitó se dictara sentencia observándose que habían transcurrido ocho (08) meses más, en fecha 06 de febrero de 2004 compareció MARÍA DELASCIO en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia observándose que habían transcurrido siete (07) meses más, posteriormente en fecha 16 de junio de 2007 compareció CARLOS MENDOZA en Representación de la Procuraduría General de la República y solicitó se dicte sentencia de lo que se desprende que habían transcurrido tres (03) años y cuatro meses, finalmente en fecha 12 de marzo de 2008 compareció INES MARCANO en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia, de lo que se observa transcurrieron más de seis (06) años por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.,así:
Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1982- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57:
Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).
Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizado un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:
“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)
Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia se circunscribe a resolver sobre el incumplimiento o no por parte del contribuyente de las normas legales referentes al enteramiento de los impuestos en materia de Impuesto Sobre La Renta.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 15 de abril de 1982 en virtud del Recurso ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 1985, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado.
En fechas 19 de octubre de 1987, 25 de julio de 1988, 24 de enero de 1990, 27 de febrero de 1991, 14 de agosto de 1991, compareció la ciudadana NORGA POSSAMAI, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
Asimismo en fecha 07 de junio e 1993, compareció la Abogada NANCY HERNÁNDEZ, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia.
En fechas 19 de octubre de 1994 y 14 de agosto de 1995 compareció la Abogada IRIS GIL, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
Igualmente, en fechas 30 de mayo de 1996, 30 de septiembre de 1996, 07 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1997 y 14 de julio de 1997 compareció la Abogada LUISA JIMÉNEZ en Representación del Órgano Contralor, y solicitó se dicte sentencia.
En fechas 29 de enero de 1998, 29 de abril de 1998, 21 de septiembre de 1998, 25 de febrero de 1999, 20 de mayo de 1999, 16 de septiembre de 1999, compareció la Abogada LUISA JIMENEZ, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
Asimismo, en fechas 27 de julio de 2001 y 13 de marzo de 2002, diligenció la Abogada GENEVIEVE SANCHEZ, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, en fechas 19 de julio de 2002 y 15 de noviembre de 2002compareció la Abogada YULIMA RIVERO, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2003, compareció el Abogado RICARDO GÓMEZ, en Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 19 de julio de 2003, diligenció la Abogada YULIMA RIVERO, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.
Se observa entre las fecha en que compareció la Abogada NORGA POSSAMAI en Representación del Órgano Contralor, y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, antes trascritas transcurrieron más de cinco (05) años, y con relación a la última diligencia que se recibió de la Abogada INES MARCANO también Representante de la Contraloría General de la República, en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio quedó paralizada la causa por más de diez (10) años, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982.
En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes en el juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario – Contencioso Tributario - ejercido por la Sociedad Mercantil “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República: Resolución No. DGSJ-3-1-139 de fecha 25 de septiembre de 1981 en la cual se confirma el Reparo No. DGAC-3-1-23723, de fecha 12 de mayo de 1980, en materia de Impuesto Sobre La Renta. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente asistido por JOSÉ MARÍA CALLES SIERRA, Abogado en ejercicio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SOUKI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República: Resolución No. DGSJ-3-1-139 de fecha 25 de septiembre de 1981 en la cual se confirma el Reparo No. DGAC-3-1-23723, de fecha 12 de mayo de 1980, en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976.
Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer dia (01) del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00 m.)
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
Expte Antiguo 304
Asunto AF45U-1983-000002
BEOH/SG/cyrr
|