REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Asunto: AF45-U-1988-000009 Sentencia No. 1515
Asunto Antiguo: 1988- 571

“Vistos” los informes del Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL FRANCISCO LUJAN M., y ANGEL FRANCISCO LUJAN SIERRAALTA, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 74.633 y 3.658.570, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Empresa del Estado, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. 120000-125000/11804281, de fecha 15 de noviembre de 1988, No. 120000-125000 113-04163, de fecha 8 de noviembre de 1988, por los cuales se niega la anulación y revocación de las Planillas de Liquidación por Servicios Portuarios Nos. 28150, 29130, 27925, 28516, 28333, 26381 y 26602, de fechas 15, 17, 9 y 22 de agosto, 26 y 29 de julio de 1988, respectivamente, con los respectivos montos de Bs. 78.652,00; Bs. 91.902,00; Bs. 27.772,00; Bs. 2.811.120,00; Bs. 975.507,40; Bs. 557.825,00 y Bs. 781.029,20; emanadas del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.323.807,60), que equivale a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.323,80), por concepto varios como de Estiba, “Pago previo” y Caleta de Importación, referido a la materia Portuaria.

En representación del Instituto Nacional de Puertos, actúo el ciudadano MAURO GALLARDO ANDRADE, abogado fiscal adscrito al Instituto Nacional de Puertos adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 19 de diciembre 1988, siendo recibido por este Despacho en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 5 de enero de 1989, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 571 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de mayo de 1989, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 20 de junio de 1989, el Tribunal apertura la presente causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos, quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos. Asimismo, comparecieron los apoderados judiciales del recurrente quienes consignaron escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

Vencido el lapso probatorio en fecha 7 de septiembre de 1989, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 29 de enero de 1990.

En fecha 29 de enero de 1990, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando constancia del Acto de Informes al cual sólo comparecieron los representantes judiciales del recurrente quienes consignaron conclusiones escritas de informes, constante de nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos, para tales fines.

En fecha 29 de enero de 1990, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes al cual sólo comparecieron los representantes judiciales del recurrente, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

Sostienen que las resoluciones emanadas del Instituto Nacional de Puertos, impugnadas, por el cual rechazan la solicitud de anulación y revocación de las Planillas impugnadas, deben de anularse ya que en unas planillas por las cuales se cobra una tasa por servicios de pago previo por servicios que se prestan a los respectivos buques corresponden a las diversas operaciones de descarga a partir de la fecha de su atraque y Caleta de Importación y Estiba. Que en consecuencia, tal impugnación está sujeta al imperio del Código Orgánico Tributario y no a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Instituto Nacional de Puertos como ente público y en materia de procedimientos constitutivos se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en materia tributaria tendrán únicamente aplicación preferente a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Que los servicios portuarios que presta el Instituto Nacional de Puertos generan el pago de una contribución por parte de los usuarios. Que dichos servicios están expresamente señalados en el artículo 2 de la Ley de creación del Instituto, y tales son la utilización de radas, muelles, canales de acceso, almacenes, patios, vías internas, maquinarias y equipos necesarios para el manejo de mercancías. Que por lo tanto, dicha contribución es el típico ejemplo del tributo llamado “tasa”.

Que si bien los ingresos percibidos a este título no van al Fisco Nacional, sino a patrimonio del Instituto, no es menos cierto, que la liquidación y recaudación deberá efectuarse conforme a las pautas del Código Orgánico Tributario, así como los recaudos contra los mismos. Que en efecto, desde 1982 quedaron sometidas al imperio de este instrumento los impuestos, tasas y contribuciones (por mejoras y de seguridad social), y las demás contribuciones, dejando a salvo dentro de estas últimas, los tributos aduaneros.

Que el Instituto Nacional de Puertos se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en cuanto a las obligaciones de índole pecuniaria, derivadas de los servicios públicos que presta estimados por las tarifas preestablecidas, necesariamente están regidas por el Código Orgánico Tributario. Asimismo, señaló la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de febrero de 1985, donde indicaba que el servicio de caleta no es de naturaleza aduanera y por lo tanto los reparos hechos por dicho concepto son de competencia de los tribunales de lo contencioso-tributario, previstos en el Código Orgánico Tributario.

Que la razón invocada por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos para rechazar el recurso jerárquico fue decidida según el recurrente fuera de toda norma de derecho, ya que no tuvo argumentación legal para las motivaciones de las resoluciones recurridas. Que ni en el Código Orgánico Tributario, que es la norma aplicable según el recurrente, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocada en la letra a) del oficio del Presidente de dicho Instituto, se establece el haber cancelado la Planilla recurrida como “requisito sine qua non” para el ejercicio del Recurso Jerárquico ejercidos por el contribuyente de autos, ni para el ejercicio del recurso consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la decisión que confirmó la validez de las planillas impugnadas, debió anularse y revocarse por las siguientes razones:
a) Fueron emitidas por funcionarios incompetentes: por cuanto consideró que dichas planillas están suscritas por alguien con firma ilegible y sin indicación del cargo que desempeñaba, ni acreditó de forma alguna la potestad o competencia que tenía para emitir dichas planillas. Y que por lo tanto, las planillas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta.
b) Carecen de motivación alguna, en vista de que las planillas Nos. 28516 y 26381, tuvieron por único concepto “Pago Previo” pero no citaron disposición legal alguna, por lo tanto dejó al recurrente en un total estado de indefensión. Que en cuanto a las planillas Nos. 28150, 29130, 27925, 28333 y 26602 no se indicaron del porqué se cobra la tarifa que se pretende aplicar, puesto que no se señaló texto legal alguno que sirva de base o apoyo a la tarifa cobrada, dejando así a la recurrente en un estado de indefensión.
c) Las nuevas planillas emitidas e impugnadas por este recurso, ya habían sido pagadas por el recurrente de marras y sin embargo el Instituto Nacional de Puertos pretende cobrarlas nuevamente por medio de las planillas recurridas, por lo cual solicitó al Tribunal que debe ordenarse su anulación y revocación.

Por último, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos objeto de impugnación por este recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resoluciones Nos. 120000-125000/11804281, de fecha 15 de noviembre de 1988, y No. 120000-125000 113-04163, de fecha 8 de noviembre de 1988, ambas emanadas del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
 Planillas de Liquidación por Servicios Portuarios Nos. 28150, 29130, 27925, 28516, 28333, 26381 y 26602, de fechas 15, 17, 9 y 22 de agosto, 26 y 29 de julio de 1988, respectivamente, con los respectivos montos de Bs. 78.652,00; Bs. 91.902,00; Bs. 27.772,00; Bs. 2.811.120,00; Bs. 975.507,40; Bs. 557.825,00 y Bs. 781.029,20; todas emanadas del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas compareció el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos, quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos. Asimismo, en dicha oportunidad procesal comparecieron los apoderados judiciales del recurrente quienes consignaron escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, para tales fines.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente comparecieron los representantes judiciales del recurrente de marras, quienes consignaron conclusiones escritas de informes constantes de nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos, para tales fines.







Capitulo II
Parte Motiva

Delimitación de la Controversia
La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. 120000-125000/11804281, de fecha 15 de noviembre de 1988, y No. 120000-125000 113-04163, de fecha 8 de noviembre de 1988, por los cuales se niega la anulación y revocación de las Planillas de Liquidación por Servicios Portuarios Nos. 28150, 29130, 27925, 28516, 28333, 26381 y 26602, de fechas 15, 17, 9 y 22 de agosto, 26 y 29 de julio de 1988, respectivamente, con los respectivos montos de Bs. 78.652,00; Bs. 91.902,00; Bs. 27.772,00; Bs. 2.811.120,00; Bs. 975.507,40; Bs. 557.825,00 y Bs. 781.029,20; emanadas del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.323.807,60), que equivale a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.323,80), por concepto varios como de Estiba, “Pago previo” y Caleta de Importación, referido a la materia Portuaria.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Articulo 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Articulo 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Articulo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro máximo Tribunal, se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)”. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).
De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el Instituto Nacional de Puertos le emite a la recurrente Planillas de Liquidación por concepto de Estiba, “Pago previo” y Caleta de Importación, lo que corresponde a servicios prestados por parte del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), y en vista de que dichas las Planillas de Liquidación objeto de estudio se refieren a la materia portuaria, el término para establecer la prescripción se va a computar anualmente.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 19 de diciembre de 1988, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 29 de marzo de 1990, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.
No obstante, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (29 de marzo de 1990) hasta la presente fecha se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL FRANCISCO LUJAN M., y ANGEL FRANCISCO LUJAN SIERRAALTA, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 74.633 y 3.658.570, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Empresa del Estado, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. 120000-125000/11804281, de fecha 15 de noviembre de 1988, y No. 120000-125000 113-04163, de fecha 8 de noviembre de 1988, por los cuales se niega la anulación y revocación de las Planillas de Liquidación por Servicios Portuarios Nos. 28150, 29130, 27925, 28516, 28333, 26381 y 26602, de fechas 15, 17, 9 y 22 de agosto, 26 y 29 de julio de 1988, respectivamente, con los respectivos montos de Bs. 78.652,00; Bs. 91.902,00; Bs. 27.772,00; Bs. 2.811.120,00; Bs. 975.507,40; Bs. 557.825,00 y Bs. 781.029,20; todas emanadas del Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy en día Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.323.807,60), que equivale a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.323,80), por concepto varios como de Estiba, “Pago previo” y Caleta de Importación, referido a la materia Portuaria.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA
Asunto: AF45-U-1988-000009
Asunto Antiguo: 1988- 571
BEOH/SG/mjvr.-