N° EXPEDIENTE: 2378 SENTENCIA N° 1185
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO NUEVO: AF43-U-1998-000064
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.892.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FUTURART, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 31-A Pro., en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta (1980), contra el acto administrativo N° GAPAM-AAJ-066/4-1 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), junto a sus respectivas planillas de liquidación números H-97-0029449 y H-97-0029450, ambas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997); todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo que se impuso la obligación de pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 6.308, 66) (Bs. 6.308.657, 01), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y de intereses moratorios; con motivo de la solicitud de la nacionalización de una máquina de impresión Vutek 1630, serial 1692, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Por auto de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero Superior Contencioso Tributario, siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha, (folio 68).
Por auto del Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 69).
En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 83); en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) el alguacil del Tribunal consignó la boleta correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 84); en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue consignada la boleta correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 85).
En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 86 y 87).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto dejando constancia que la Dra. CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 91 al 104).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folios 105 y 106).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 117).
En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de abogado representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles. Igualmente compareció la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente FUTURART, C.A., quien consignó escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles; el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 161 al 230).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) se remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta decidiera con respecto a la inhibición del Juez del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario a los fines de una nueva distribución de la presente causa, (folio 233).
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital se avocó al conocimiento de la causa, así como se ordenó notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 235).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía dictó el acto administrativo N° GAPAM-AAJ-066/4-1 y sus respectivas planillas de liquidación números H-97-0029449 y H-97-0029450, ambas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997); con lo que se impuso la obligación de pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 6.308, 66) (Bs. 6.308.657, 01), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y de intereses moratorios; con motivo de la solicitud de la nacionalización de una máquina de impresión Vutek 1630, serial 1692, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Alega la representación judicial de la recurrente que
“(…) (omissis) todo arribo de una mercancía a una zona primaria o zona aduanera de una aduana habilitada para la operación de importación, no hace surgir el nacimiento de la obligación aduanera o su causación, ni siquiera en aquellos casos en que ha mediado en el sujeto consignatario de las mercancías el ánimo de importar o introducir a título definitivo o para el consumo las (sic) mismas, ya que estas mercancías podrán ser siempre “Reexportadas” previa manifestación de voluntad del consignatario (propietario), incluso pudiésemos estar en presencia del arribo de mercancías que van a ser sometidas a régimen de Admisión Temporal como sucede efectivamente en el caso en análisis, Perfeccionamiento Activo, Depósitos Aduaneros In Bond u otros regímenes aduaneros especiales (o regímenes económicos), en los cuales jamás se va a verificar la materialización del hecho imponible o causación de la obligación aduanera, con la sola llegada de las mercancías
…omissis…
El legislador plasmó inequívocamente en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas la causación de la obligación aduanera, el nacimiento de la obligación, la materialización del hecho imponible, la verificación del hecho generador o como quiera denominársele, estableciendo que la misma se verifica con la declaración de los efectos de importación, indudablemente esta conducta realizada por el consignatario de las mercancías de importación, con las formalidades establecidas en la Ley lo convierte en Consignatario Aceptante, por ende en sujeto titular de Derechos y Obligaciones que se “causen” con motivo de la operación respectiva
La causación señalada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, debe entenderse solamente referida al establecimiento del régimen aduanero vigente o régimen jurídico y tarifario al que queda sometida una mercancía, al producirse el nacimiento de la obligación aduanera, en caso de verificarse el hecho imponible establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) (omissis).”
Señala además que las obligaciones sólo se verifican con la aceptación de la consignación y en una Admisión Temporal de mercancías no existe una aceptación de consignación o declaración de los efectos de importación, ya que el ingreso de las mercancías bajo un Régimen de Admisión Temporal no posee carácter definitivo para el consumo. Advierte, asimismo, que en los casos de admisión temporal no se puede hablar de un bien a título definitivo o de mercancías ingresadas al consumo, por lo que no es equívoco señalar que no se puede hablar de importaciones temporales, debido a que lo que es definitivo como la importación, mal puede ser al mismo tiempo temporal.
De seguida, con relación a la afirmación de los funcionarios de la Gerencia de la Aduana Aérea en la cual exponen que no existe normativa dictada para valorar mercancías que se importen usadas, señala que
“(…) (omissis) los funcionarios obvian sus propias funciones o denotan una impericia en la realización de las mismas, ya que en primer lugar el artículo 44 de la L.O.A. señala que en este Acto de Reconocimiento se establecerá la existencia y estado físico de los efectos, por su parte el artículo 45 de la L.O.A., establece que formaran (sic) parte del Reconocimiento las actuaciones de valoración, al respecto el artículo 47 de la L.O.A., establece un imperativo para los funcionarios que efectúan dicho acto de reconocimiento al prescribir que concluido el mismo se levantará inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubieres y de los resultados del acto, esto se complementa con lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo L.O.P.A.), conocido como el Principio de Globalidad de las Decisiones, ratificado en el artículo 18 ordinal 5to de la L.O.P.A., aún así dichos funcionarios no deciden el petitorio contenido en la Solicitud de Nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, ni los fundamentos jurídicos allí expuestos (anexo marcado K”) y el artículo 53 de la L.O.A., que establece la facultad de los reconocedores para ajustar la base imponible (o base de cálculo del tributo aduanero) conforme al procedimiento que señale el Reglamento, si en el acto de Reconocimiento estas mercancías presenta fallas, averías, perdidas y otras irregularidades similares (…) (omissis)”
Alega también que
“(…) (omissis) Para acogerse al Régimen de Admisión Temporal es necesario en principio, realizar una “solicitud previa a la llegada de la mercancía”, tal como lo efectuó nuestra representada en fecha 21 de agosto de 1.995 (ver anexo marcado “B”), con la finalidad de reexpedir los efectos luego de su utilización, esto permite aseverar que no nos encontramos ante un procedimiento de importación, cuya acepción etimológica, según Hugo Fuentes Tejos & Silvia Lillo C., “Diccionario de Comercio Exterior”: “Es la introducción legal de mercancías extranjeras para uso y consumo en el país”, es decir, a título definitivo.
Aún cuando la Aduana, al momento de ingresar la mercancía bajo el régimen de Admisión Temporal, exigió la consignación del Manifiesto de Importación, debemos dejar en claro que el procedimiento de Admisión Temporal debe efectuarse mediante la presentación de una “Declaración Ad hoc” al régimen aduanero del cual se trata, que “deber ser diseñada por el SENIAT”, en vista de que no pueden seguir requiriendo la documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías de importación, señalada en el artículo 98 del R.L.O.A/91 Lit. a), pues esto sólo ha logrado producir enorme confusión al momento de que alguna persona, como es el caso de nuestra representada, solicita “la nacionalización” de estas mercancías admitidas temporalmente, y pretende ejecutar el dispositivo contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de cumplir con las respectivas formalidades, siendo la más importante de estas “el acto de reconocimiento y la determinación del precio normal” (…) (omissis)”
Con relación a los intereses moratorios advierte la representación judicial de la recurrente que
“(…) (omissis) no puede utilizarse como lo ha venido realizando la administración tributaria, el nacimiento de la obligación aduanera a conveniencia, es decir, cuando me interesa la obligación se causa a la llegada, caso de Admisión Temporal, para cobrar intereses moratorios que, sea dicho de paso, no existe tal mora y, cuando no me es útil, la obligación se causa al momento de la declaración, situación del impuesto a las ventas al mayor, cuando es modificado el tipo impositivo o alícuota mediante la Ley de Presupuesto.
Esto obliga a concluir que la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de considerar, en caso de la nacionalización de los bienes admitidos temporalmente, que la obligación de pagar los gravámenes es a la fecha de la llegada, y que la Base de Cálculo o Base Imponible del tributo debe ser el valor de las mercancías al momento de admitir temporalmente las mismas, es absurda, pues ni siquiera el legislador en ejercicio de la Reserva Legal (art. 4 C.O.T.) hace nacer la obligación aduanera a la llegada de las mercancías. Como bien sabemos, la llegada sólo permite establecer el régimen jurídico y tarifario al cual se encuentran sometidas las mercancías de importación, régimen éste que sólo será aplicable al sujeto que acepte la consignación o declare las mercancías para el consumo en el país, pero la determinación de la Base Imponible debe siempre realizarce (sic) utilizando el procedimiento legalmente establecido, como lo hemos desarrollado supra, lo que vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta por falso supuesto.
…omissis…
cuando las en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, en el sentido de que no se reexpida dicha mercancía dentro del plazo otorgado, por ende se haya solicitado autorización para su nacionalización, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales “causados” es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido desde la llegada de la mercancía hasta la fecha del pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Pretende la Administración Tributaria la cancelación de intereses moratorios por parte de nuestra representada, desde la fecha de la llegada, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente, pero olvida ésta que los elementos constitutivos de la Obligación Tributaria son materia de Reserva Legal, y que no se puede regular el hecho generador de la obligación aduanera a través de una norma de rango sublegal (artículo 30 R.L.O.A./96), mucho menos basándose en una hipótesis que colide con el presupuesto establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para tipificar el tributo que, como hemos resaltado, es el momento en que se declaran las mercancías de importación a la aduana
Cuando se efectúa el ingreso de mercancías bajo el Régimen Admisión Temporal, quienes utilizan este Régimen Aduanero Suspensivo no son notificados por las Aduanas mediante Planilla de Liquidación de Gravámenes de la cuantificación de un crédito tributario. La Administración Tributaria no establece un plazo para su pago en instrumento alguno. No existe obligación debidamente notificada, y, mucho menos, el plazo para el cumplimiento de obligación alguna se encuentra vencido. Por ende, no se verifica la causación de intereses moratorios (…) (omissis)”
III
ARGUMENTOS DEL RECURRIDO
En primer lugar señala la representación judicial del recurrido que todo acto de la Administración está sujeto a la presunción de validez y legalidad mientras no sea demostrado lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos es deber del interesado demostrar la supuesta ilegitimidad del acto, no sólo alegando los vicios sino probando la real existencia de los mismos.
Advierte además que la causación de la obligación tributaria consiste en la materialización del hecho generador, pues los hechos previstos en las normas como generadores de tributos, al cumplirse en el ámbito de la realidad, motivan el nacimiento de la obligación tributaria. Por ello, alega lo siguiente:
“(…) (omissis) existen hechos imponibles que nacen y se extinguen en un determinado momento, por lo que dan lugar a una obligación fiscal autónoma; y hecho imponibles periódicos, por cuanto se dan consecutivamente después de un lapso predeterminado por la ley, dando origen a la obligación fiscal.
Por lo antes expuesto, es indudable que la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, y que una vez nacida la obligación fiscal, es necesario determinarla a objeto de precisar la realización del hecho imponible cuantificar el monto de dicha obligación (…) (omissis)”
Con relación a la nulidad absoluta del acto impugnado, alega que
“(…) (omissis) los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrente esgrime, o (sic) pueden subsumirse en los elementos fácticos de la norma; por tanto sus alegatos son inaplicables e irrelevantes, por cuanto no aduce ningún vicio en contra de los actos impugnados, por lo tanto se consideran improcedentes (…) (omissis)”
Añade a lo anterior que:
“(…) (omissis) la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder (…) (omissis)”
Con respecto al falso supuesto y la nulidad sobrevenida por el mismo, advierte que el vicio de falso supuesto no produce sino la anulabilidad del acto impugnado, en consecuencia:
“(…) (omissis) conlleva a afirmar que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico. Sin embargo, esto, en algunos casos, no parece posible; verbigracia, si el acto se basó en un falso supuesto de hecho, la Administración pensó que un hecho era real y no lo era, ¿cómo va a convalidar el acto?. La Administración no podrían inventar los hechos. Por tanto, este principio legal tendría matices en su aplicación concreta.
…omissis…
el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de las potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
…omissis…
podemos concluir que estamos en presencia de un falso supuesto , cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos por virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.
Tomando en cuenta los argumentos antes expuestos y aplicándolos al caso de autos, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato referente al vicio de falso supuesto (…) (omissis)”
Con respecto a los intereses moratorios, señala la representación judicial del recurrido que
“(…) (omissis) la intención del legislador a (sic) sido clara y determinante al establecer este Régimen Especial, mediante el cual a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitada para las operaciones aduaneras correspondientes, por dispositivo legal se suspende el pago de los mismos con la condición de que en el plazo de un año, la misma sea reexpedida luego de su utilización.
…omissis…
las mercancías causarán el impuesto para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, el hecho imponible nació en ese momento y no en otro, sólo que la autoridad aduanera desconoce el consignatario (contribuyente) de la mercancía, hecho que se conecta cuando el mismo, presenta la correspondiente declaración o manifiesto de aduanas. (…) (omissis)”
Aunado a esto, advierte que el procedimiento para la Admisión Temporal, revela que a pesar de haber nacido el hecho imponible no se puede negar la existencia de una suspensión del pago del tributo, por mandamiento expreso de la ley, sólo que tal suspensión resulta vigente únicamente por el lapso de un (01) año. Al transcurrir un (01) año y no darse el supuesto establecido para la suspensión, traducido en la reexpedición de la mercancía, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de la llegada de tal mercancía. En consecuencia, el consignatario, al manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía, la condición desaparece y se considera como si nunca hubiese existido, por lo que los intereses moratorios resultan procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° GAPAM-AAJ-066/4-1 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar impuestos e intereses moratorios por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.308,66) (Bs. 6.308.657,01); comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dijo vistos en la presente causa, (folio 230), reiniciándose el lapso de prescripción el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que fue suspendido en dos oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) (folios 251 y 309), habiendo transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.892.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FUTURART, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 31-A Pro., en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta (1980), contra el acto administrativo N° GAPAM-AAJ-066/4-1 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), junto a sus respectivas planillas de liquidación números H-97-0029449 y H-97-0029450, ambas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997); todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo que se impuso la obligación de pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 6.308, 66) (Bs. 6.308.657, 01), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y de intereses moratorios; con motivo de la solicitud de la nacionalización de una máquina de impresión Vutek 1630, serial 1692, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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