ASUNTO ANTIGUO:1907 SENTENCIA N° 1180


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.681, actuando en su carácter de Productor Agropecuario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 29, Tomo 12-A, asistido en este acto por el ciudadano JUAN JOSÉ RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.025.411, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.312, contra la Resolución HGJT-A-1091 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificó en todas sus partes la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-53-165, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.198,42) (Bs. 1.198.420,94), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal de enero a diciembre de 1990, en virtud de que la recurrente no gozaba del beneficio de la exoneración prevista en el artículo 2, ordinal a) del Decreto N° 2.269 de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 45).

Por auto de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 46 al 56).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 57 y 58), en la misma fecha se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 59 y 60), en fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 61 y 62), en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 63 al 65), en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría Comisión contentiva con las resultas de la notificación de la recurrente, (Folios 66 al 74).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, constante de dos (02) folios útiles y anexo constante de dos (02) folios, (Folios 75 al 79).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante auto este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria referente a la oposición formulada por la apoderada judicial del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto al artículo 167 del Código Orgánico Tributario, (Folio 80)

En fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal por auto expreso declaró vencido el lapso de cuatro días de despacho otorgados para la articulación probatoria, dejando expresa constancia que ninguna de las partes presentó sus pruebas a los fines de sostener los alegatos, y fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de admitir el presente Recurso, (Folio 82)

Mediante sentencia interlocutoria No. 169/03 de fecha siete (07) de octubre de dos mil tres (2003), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (Folios 83 al 86).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), y deja expresa constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folio 88).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (Folio 89)

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional, por intermedio del abogado NELSON JAVIER SOTELDO PIÑERO, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, así mismo, el Tribunal deja expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (Folios 90 al 103)

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), vencido como se encontraba el lapso de los sesenta días para dictar sentencia en el presente asunto, mediante auto se prorrogó por treinta días el lapso para dictar sentencia, (Folio 104)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO


La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó la Resolución HGJT-A-1091 que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificó en todas sus partes la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-53-165, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.198,42) (Bs. 1.198.420,94), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal de enero a diciembre de 1990, en virtud de que la recurrente no gozaba del beneficio de la exoneración prevista en el artículo 2, ordinal a) del Decreto N° 2.269 de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).


II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que el acto recurrido está viciado de ilegalidad por inmotivación, ya que durante el año fiscal por el cual se emitió el acto impugnado, el recurrente se dedicó a la actividad agropecuaria a nivel primario, por lo cual presentó la declaración de rentas exoneradas mediante el formulario correspondiente, en fecha 30 de abril de 1991, y que en fecha anterior, esto es, el 13 de abril de 1989, ya había consignado todos los recaudos exigidos en el Decreto 2269 de fecha 29 de junio de 1988, relacionados con la inscripción en el Registro de Beneficiarios de la Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta por los enriquecimientos provenientes de la actividad agropecuaria a nivel primario, por lo que se calificó como renta gravable una que estaba exonerada, sin señalar los hechos o razones ni motivar el acto.

Que en el presente asunto se violó el procedimiento legalmente establecido, ya que al modificar la renta exonerada como renta gravable, lo que procede no es el procedimiento de verificación sino el procedimiento de determinación de tributos, violándose lo previsto en los artículos 112, 113, 114 y 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis..

Se alega igualmente que la recurrente no recibió respuesta de la solicitud de inscripción ante la Dirección de Control Fiscal como Beneficiaria de la Exoneración por dedicarse a la actividad agropecuaria primaria, pero presentó la respectiva Declaración Especial de Rentas Exoneradas.

III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que se puede observar en la Resolución impugnada, y así lo reconoce la recurrente, la mención de la base legal aplicable al caso concreto y las consecuencias jurídicas correspondientes, por lo que está motivada y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma, en concordancia con los hechos ocurridos, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, observándose además que la recurrente conoció en toda su extensión las razones o motivos de la actuación de la Administración, por lo que no se violó su derecho a la defensa, siguiéndose el procedimiento legalmente previsto.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado esta viciado de inmotivación; y ii) Si en el acto impugnado existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

i) Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque no se explica detalladamente en el acto impugnado, las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración Tributaria para dictar el acto impugnado, colocando a la recurrente en un estado de indefensión, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:
“…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”
(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).
Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)


En el caso de autos se evidencia que la Resolución impugnada contiene una exposición detallada de los hechos y de las normas en las que se basó la Administración Tributaria para dictar la Resolución N° HGJT-A-1091, de fecha 17 de diciembre de 1998, razones éstas que llevaron a la recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario, argumentando las defensas de fondo que se están analizando en el presente fallo, de manera que no desconocía la recurrente la motivación del acto impugnado por ella ni le fue ocasionada indefensión alguna, encontrando este Tribunal suficiente la motivación contenida en la resolución antes citada, siendo forzoso desestimar el alegato de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara.

De otra parte, este Tribunal debe acotar que no debe confundirse la inmotivación con el hecho de que la Administración Tributaria no reconociera el carácter de la recurrente como Beneficiaria de una Exoneración de Impuestos por dedicarse a una actividad agropecuaria primaria, lo cual la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, no logró demostrar, razón por la cual, el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la recurrente era Beneficiaria de la Exoneración Fiscal referida a la actividad agropecuaria a nivel primario, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Respecto al vicio sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto a juicio de la recurrente no resulta aplicable al presente asunto el procedimiento de verificación, obviándose el sumario administrativo, sino el procedimiento de determinación, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

“(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)”

Y tal como ocurre en el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de verificación que es el aplicable en el presente asunto, y que se efectúa con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente al declarar el hecho imponible, no habiendo lugar a la apertura de un sumario administrativo, tal como lo establecen los artículos 118 y 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, razón por la cual este Tribunal observa que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación efectuada en este punto. Así se declara.

V
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.681, actuando en su carácter de Productor Agropecuario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 29, Tomo 12-A, asistido en este acto por el ciudadano JUAN JOSÉ RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.025.411, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.312, contra la Resolución HGJT-A-1091 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificó en todas sus partes la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-53-165, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.198,42) (Bs. 1.198.420,94), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal de enero a diciembre de 1990, en virtud de que la recurrente no gozaba del beneficio de la exoneración prevista en el artículo 2, ordinal a) del Decreto N° 2.269 de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución HGJT-A-1091 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO.,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m ).
El SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL