EXPEDIENTE N° 713 SENTENCIA N° 1183

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, ocho (08) de diciembre del dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-1991-000014

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ y GEMA MUJICA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.967.035, 3.189.792 y 5.311.021, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.870, 12.481 y 24.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CIGARRERA BIGOTT, SUCS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 1, tomo 1, contra la Planilla de Liquidación distinguida con el N° 01-1-67-000196 y contra la Planilla para pagar (liquidación) N° 01-1-4-01-67-000196, ambas de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), emanadas de la Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-80 al 31-12-80, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 595, 59) (Bs. 595.589, 76) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 220).

Por auto de este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 221).

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (folio 224); y en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República (folio 225),

En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 226).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas. (Folio 227).

En fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante judicial de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. (folios 228 al 348).

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el primer (1er) día de despacho para iniciar la relación de la causa, (folio 349).

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó auto, declarando el inicio de la relación de la causa para terminarla el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 350).

En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) este Tribunal dictó auto ordenando revocar los autos de admisión, apertura a pruebas, admisión de pruebas, vencimiento del lapso probatorio e inicio de la relación, por cuanto se incurrió en el error de no notificar al ciudadano Contralor General de la República y por ende, se ordenó notificar a éste, así como al ciudadano Procurador General de la República y al contribuyente, en virtud de que el recurso fue interpuesto por disconformidad con el Acta de Reparo N° DGAC-4-3-015 de fecha 18 de julio de 1983, emanada de la Contraloría General de la República, (folio 351).

En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República (folio 356 y 357); en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República (folio 358); y en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) el alguacil consignó la boleta de notificación a la contribuyente, (folio 359).

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario por estar apegado a Derecho de conformidad a lo establecido en la Ley, (folio 361).

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 362)

En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) por el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, en su carácter de representante judicial de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, (folios 363 al 365).

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el primer (1er) día de despacho para iniciar la relación de la causa, (folio 366).

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó auto, declarando el inicio de la relación de la causa para terminarla el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 367).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 368).

En fecha primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto dejando constancia que se dio por concluida la relación de la causa, (folio 369).

En fecha primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto dejando constancia que compareció el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS para presentar escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 370 al 390).

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) este Tribunal dictó auto ordenando revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de marzo de 1992, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01-1-67-000196 de fecha 11 de diciembre de 1990 y no contra el Acta de Reparo N° DGAC-4-3-015 de fecha 09 de junio de 1983, emanada de la Contraloría General de la República. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que se inicie la relación el primer (1er) día de despacho siguiente a la notificación de la recurrente y la Dirección Jurídica-Impositiva, (folio 391).

En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República (folio 395), en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Folio 396), y en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) el alguacil consignó la boleta correspondiente a la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS (folio 399)

En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó auto, declarando el inicio de la relación de la causa para terminarla el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 401).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto fijando el quinto (5°) día despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 402).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se dictó auto dejando constancia que se dio por concluida la relación de la causa, (folio 403).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) este Tribunal dictó auto donde se dejó constancia que compareció el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, quien mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes los informes presentados en fecha 01 de octubre de 1992, los cuales están insertos en los folios 370 al 389 (ambos inclusive) del expediente, (folio 404), por lo que el Tribunal dijo “vistos”. En esta misma fecha se dictó otro auto en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana FLOR MARÍA ZURITA en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional quien presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, de igual manera, el Tribunal dijo “vistos”, (folios 405 al 411).

En fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 412).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), la Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió la Planilla de Liquidación distinguida con el N° 01-1-67-000196 y la Planilla para pagar (liquidación) N° 01-1-4-01-67-000196, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-80 al 31-12-80, donde se impone a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 595, 59) (Bs. 595.589, 76) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que las planillas recurridas fueron emitidas como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Tributaria Especial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y que en la sentencia de alzada se confirmó la determinación tributaria referida a que la Contraloría General de la República consideró que el impuesto al cigarrillo es una contribución deducible para la determinación de la renta neta gravable y no es un elemento del costo, pero reconoció la legalidad de la deducción referida a una donación efectuada por la recurrente a la Fundación del Niño.

Sin embargo, la emisión de las referidas planillas por el monto antes indicado no se ajustó a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que se emitieron con fundamento en las determinaciones hechas tanto en sede administrativa como en la sentencia del Juzgado de instancia, pues se trata del mismo monto contenido en el Acta de Reparo que fue anulada, a pesar de que debieron sufrir una modificación sustancial, dado que el máximo tribunal estimó procedente la deducción de la donación efectuada a la Fundación del Niño.

También se alegó que la Administración Tributaria no calculó, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, el monto realmente pagado durante el ejercicio fiscal objetado, mediante el efecto que conlleva el reverso de la totalidad de las partidas de impuesto sobre cigarrillos del rubro costos, a fin de su transferencia al rubro de deducciones, lo cual perjudica notablemente a la recurrente ya que al sumar la totalidad de las cantidades de impuesto reflejadas en las cuentas de costo, a fin de incluirlas en el rubro de las deducciones, resulta que la recurrente dedujo una cantidad mayor, quedando sin reconocer un diferencial correspondiente al impuesto realmente pagado en el ejercicio investigado.

III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de octubre de 1985, lo verdaderamente impugnado no son las Planillas sino los Actos Administrativos provenientes del Organo Contralor que ordenó expedirlos, que en el presente caso es la Resolución N° DGSJ-3-2-058, de fecha 29 de febrero de 1984, emitida con ocasión de la sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de octubre de 1990, la cual dio origen a las Planillas impugnadas.

Que en el presente caso es evidente que ha operado la cosa juzgada, que tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la Resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y por esa razón el presente recurso no debió haber sido admitido, ya que su única intención ha sido diferir el pago a que está obligada la recurrente, por lo que solicita al Tribunal que declare que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO


Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 151, 152, 154, 155 y 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

“Artículo 151.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración.”

“Artículo 152.- La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado la declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará s partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones.”



“Artículo 154.- Los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación, aún cuando tales planillas hayan sido emitidas como consecuencia de la decisión de un recurso de reconsideración administrativa o de una sentencia judicial.”

“Artículo 155.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, mientras no sean decididos, impide la prescripción de los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados en las planillas impugnadas.”


“Artículo 156.- Son medios únicos e idóneos para interrumpir la prescripción:
1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;
2° La declaración de rentas presentada, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;
3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;
4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;
5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se refiere;
6° Los retiros de activos fijos a que se refiere el parágrafo primero del artículo 69 con respecto a los reparos a que allí se hace referencia;
7° Las solicitudes de condonación de deudas o concesión de plazos de gracia presentadas por los contribuyentes, con respecto a los derechos o créditos exigibles a que ellas se refieren;
8° El cobro administrativo extrajudicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que el mismo se contrae;
9° El cobro judicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que el mismo se contrae, a partir de la fecha de publicación de las listas de demandados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con expresión de los nombres de los demandados, números de sus respectivas cédulas de identidad personal, concepto, monto de la demanda y nombre del Tribunal donde cursa dicha demanda; y
10° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante autorizadas por las Administraciones competentes, siempre que sean publicadas en alguno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudades sedes de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, número de la cédula de identidad personal, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número y fecha de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae.
Las acciones y hechos señalados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 10° de este artículo son igualmente los únicos medios idóneos para interrumpir la prescripción de la acción administrativa a que se contrae el artículo 152 de la presente Ley.”

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.


Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria y las multas en el presente caso debía producirse en el término de cinco (5) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Planilla de Liquidación N° 01-1-67-000196, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del Ministerio de Hacienda, la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), que es el día siguiente a la fecha de terminación del ejercicio investigado, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, en dos oportunidades, a saber, el 31 de marzo de 1981, con la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta; y en fecha 09 de junio de 1983, con el levantamiento del acta de reparo N° DGAC-4-3-015, comenzando nuevamente a contarse el lapso prescriptivo desde su inicio a partir de esa fecha, hasta que dicho curso fue suspendido en fecha 18 de julio de 1983, con la interposición del recurso jerárquico contra la referida Acta de Reparo, que siguió todo el trámite administrativo y contencioso tributario hasta llegar a la Sala Tributaria Especial de la entonces Corte Suprema de Justicia, y el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 7 de octubre de 1991, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis ,habiendo transcurrido hasta esa fecha UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS del lapso prescriptivo, hasta que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se pasó a la vista de la causa en el presente asunto, (folio 404), entendiéndose paralizada la causa sesenta (60) días después, iniciándose el lapso de prescripción, esto es, el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo suspendido el referido cómputo en nueve (09) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004) (folios 413, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas suspensiones, comenzó a computarse el lapso prescriptivo que venía corriendo, por lo que hasta los actuales momentos han transcurrido por lo menos CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, que sumados al lapso transcurrido antes de la interposición del recurso suman por lo menos CATORCE (14) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en los artículos 151 al 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por el Ministerio de Hacienda al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ y GEMA MUJICA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.967.035, 3.189.792 y 5.311.021, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.870, 12.481 y 24.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CIGARRERA BIGOTT, SUCS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 1, tomo 1, contra la Planilla de Liquidación distinguida con el N° 01-1-67-000196 y contra la Planilla para pagar (liquidación) N° 01-1-4-01-67-000196, ambas de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), emanadas de la Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-80 al 31-12-80, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 595, 59) (Bs. 595.589, 76) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.