Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre 2008
198º y 149°

SENTENCIA N° 955

“VISTOS” con Informes de la recurrente y del Fisco Nacional.

Asunto Antiguo: 1944
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000017

En fecha 04 de octubre de 2002, los ciudadanos Karolina Basalo Silva y Enrique Peña Rodrigo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.733.817 y V-11.310.975,respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.106 y 66.530, respectivamente ,actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., R.I.F. N° J-00166755-5, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01923 de fecha 19 de diciembre de 2001 y sus respectivas Planillas de Liquidación, notificada en fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.780.000,oo).

En fecha 17 de octubre de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1944, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2002-000017. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 01/11/2002, el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12/11/2002, el ciudadano Contralor General de la República y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14/11/2002, siendo consignas las respectivas boletas de notificación en fecha 20/11/2002 y en fecha 20/12/2002, la última de ellas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 10/2003 de fecha 31 de enero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado Enrique Peña Rodrigo, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, el mismo fue agregado a los autos por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho.

El 03 de septiembre de 2003, los abogados Karolina Basalo Silva y Enrique Peña Rodrigo, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., y el abogado Migderbis Moran Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignaron escritos de Informes, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios útiles, respectivamente y en fecha 04 de septiembre de 2003, se ordenó agregar los mismos a los autos.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01923, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.780.000,oo), notificada a la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A. en fecha 13 de marzo de 2002, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de llevar en forma debida los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo de mayo de 1999, y los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de junio y julio de 1999, en los términos del numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, infringiendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento.

En fecha 17 de abril de 2002, los representantes judiciales de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., interpuso formal recurso jerárquico, en contra del acto administrativo supra identificado.

Vencido el lapso de 4 meses que tenía la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el aludido recurso jerárquico, según lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, entendiéndose denegado el mismo, la representación judicial de la recurrente procedió a ejercer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01923 de fecha 19 de diciembre de 2001, notificada en fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.780.000,oo).

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

i) Vicio de Inmotivación.

En cuando a este particular, la representación judicial de la recurrente señala que “Al no haberse motivado la procedencia de la multa impuesta ni la reiteración al incumplimiento delatado, LA RECURRIDA vulneró el postulado de motivación que opera como garantía del justiciable y que constituye uno de los principios específicos de los actos administrativos. La exigencia de que el acto contenga los basamentos o fundamentos legales en lo que resguarda los intereses de los administrados por cuanto les permite conocer las razones que la administración asume en la toma de decisiones no colocándolos en estado de indefensión como ocurre en el presente caso”.



Continua señalando al respecto que “(…) la Resolución no motivo la supuesta procedencia de la multa impuesta con su presunto agravante, en virtud de lo cual procedemos a rechazar categóricamente el criterio sostenido por LA RECURRIDA debido a que la inmotivación alegada genera, indudablemente, el desconocimiento por parte de LA RECURRENTE de las razones que la administración asumió en la toma de su decisión, vulnerando el postulado antes mencionado, y colocando a LA RECURRENTE en un completo y total estado de indefensión”.

Finalmente señala en cuanto a este alegato que “Tal argumento cobra mayor fuerza cuando LA RECURRENTE desconoce el contenido de las Actas de Requerimiento y de Recepción a las que alude LA RESOLUCION, ambas identificadas con las siglas y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821 de fecha 20 de agosto de 1999, levantadas en la supuesta visita realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda IRMA LLARENA en la sede social de LA RECURRENTE.”

ii) Vicio de falso supuesto.

Destacan los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, que:

1. “Es incierto que IRMA LLARENA, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, le haya efectuado una visita fiscal a LA RECURRENTE en su sede social el 20 de Agosto de 1999; en consecuencia de lo cual las citadas Actas de Requerimiento y Recepción jamás fueron levantadas lícitamente ni suscritas en forma alguna por la nombrada en segundo término”.

2. “En incierto que LA RECURRENTE haya incumplido con su deber formal de llevar los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de Mayo de 1999 y los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos de junio y julio de 1999 conforme lo preceptúa el numeral 1, literal a), del artículo 126 del COT. En efecto, LA RECURRENTE siempre ha cumplido fiel y cabalmente con la obligación contenida en el dispositivo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, tal y como se demuestra fehacientemente de los Libros ad hoc que reposan en su sede social en donde ha efectuado los asientos correspondientes y que serán adjuntados en el lapso procesal respectivo, evidenciándose de igual forma el cumplimiento formal referido a las facturas emitidas al respecto”.

3. “Es incierto que exista reiteración para los períodos de imposición investigados”.

4. “LA RESOLUCIÓN objeto del presente escrito recursorio incurrió en el error de fondo denominado ‘Falsa Aplicación de Ley’ al establecer, sobre la multa impuesta, un incremento del 5% por cada uno de los períodos investigados partiendo desde el segundo de ellos inclusive. En efecto, LA RECURRIDA establece, en su criterio, que LA RECURRENTE se encuentra incursa en la reiteración para los períodos de imposición investigados, y como la reiteración es una circunstancia agravante de conformidad con el Artículo 85 del Código en comento, se procede a incrementar en un Cinco Por Ciento (5%) partiendo de la sanción del segundo período investigado hasta llegar a su máxima expresión si fuera necesario, siendo el caso que dicho incremento como tal no se encuentra previsto en la Ley ductora que rige la materia, lo cual deriva en un error de subsanación de los hechos alegados por LA RECURRIDA, por demás falsos, al ser aplicados a una norma jurídica inexistente”.



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado Migderbis Ramón Moran Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente en su escrito recursivo, alega que “(…) mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento plateado. Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de la Resolución objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción (…)”.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la contribuyente de autos, expone:

1. Respecto al alegato mediante el cual la recurrente señaló que jamás fueron emitidas lícitamente ni suscritas en forma alguna por la funcionaria Irma Llerena, en su condición de Fiscal de Hacienda, el Acta de Requerimiento ni el Acta de Recepción levantadas, la representación del Fisco Nacional advierte que “(…) tal pretendido alegato no debe limitarse a la simple afirmación por parte de los representantes de la recurrente, sino que deben ser acompañados los medios de pruebas suficientes para así desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, pues, la recurrente en toda la instancia jurisdiccional, no trajo a los autos documento alguno capaz de enervar la actuación fiscal, lo que trae como consecuencia, la falta de mérito probatorio del presupuesto revisado por la fiscalización como hecho contenido en el Acta levantada, a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 144 del Código Orgánico Tributario (…)”.

2. En cuanto al alegato mediante el cual la recurrente señaló que es incierto que su representada haya incumplido con el deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas de la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, arguye dicha representación Fiscal que la recurrente sólo se limitó a exponer que “(…) dichos libros reposan en la sede social de la contribuyente donde se efectúan los asientos correspondientes (…)”. Igualmente alegan al respecto que “(…)los mismos serian consignados en el lapso procesal respectivo; asimismo, durante el lapso procesal abierto para la promoción de pruebas, fue consignado escrito a través del cual se promovió prueba instrumental, con la finalidad de hacer valer el contenido de copias fotostáticas, más no copias certificadas, de los supuestos Libros de Compras y Ventas exigidos en las Leyes en comento, correspondiente a los períodos objeto de sanciones por parte de la actuación fiscal, con ocasión del incumplimiento de sus deberes formales”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si la Resolución aquí impugnada adolece de vicio de falso supuesto de hecho.

iii) Si ciertamente la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al considerar procedente la circunstancia agravante establecida en el numeral 1 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar la multa impuesta mediante la Resolución objeto de impugnación.

Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).


En el presente caso, se observa que en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, se expresan suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración para imponer las multas respectivas, ya que la misma constató a través del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente de autos, que la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento, incurriendo así en un incumplimiento del deber formal consagrado en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de la Resolución objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción, así se señala la normativa aplicable, los períodos en los cuales se produjo cada uno de los incumplimientos, la norma que establece la sanción al incumplimiento, el monto de la sanción expresado en unidades tributarias y en bolívares y finalmente se le señaló la posibilidad de ejercer los recursos en caso de inconformidad con dichos actos administrativos.

De ahí que en el caso sub judice, el acto administrativo, aquí impugnado, se fundamentó, en el incumplimiento, por parte de la recurrente, del deber formal consagrado en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo aquí impugnado. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar el segundo aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).


Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho, estima este Tribunal pertinente realizar ciertas consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A respecto al vicio en cuestión.

Así, en primer término se observa que, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron en su escrito recursivo, que es incierto que la ciudadana Irma Llerena, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, le haya efectuado una visita fiscal a su representada, en su sede social, en fecha 20 de agosto de 1999, y en consecuencia consideran que las respectivas Acta de Requerimiento y Acta de Recepción jamás fueron levantadas lícitamente ni suscritas en forma alguna por la prenombrada Fiscal.

Al respecto, la representación del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes que, tal pretendido alegato, no debía limitarse a la simple afirmación por parte de los representantes judiciales de la recurrente, sino que debió ser acompañado de medios de pruebas suficientes a los fines de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado por ante este Órgano Jurisdiccional.

Este Tribunal observa, de la lectura del contenido del acto administrativo recurrido (Resolución N° RCA-DFTD/2001-01923 de fecha 19 de diciembre de 2001), que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital señaló que la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A. no cumple con el deber formal de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes al período impositivo del mes de mayo de 1999 y los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado correspondientes al período impositivo de junio y julio de 1999, los cuales fueron debidamente requeridos durante el proceso de verificación llevado a cabo por la prenombrada Gerencia Regional en la sede fiscal de la recurrente, mediante Acta de Requerimiento N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821-5 de fecha 20 de agosto de 1999, evidenciándose la infracción resultante en Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821-5 de fecha 20 de agosto de 1999, levantadas por la funcionaria Irma Llanera, titular de la cédula de identidad N° 6.495.912, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultada mediante autorización N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821-5, de fecha 3 de agosto de 1999.

Este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien las referidas Acta de Requerimiento y Acta de Recepción, ambas de fecha 20 de agosto de 1999, son actos de mero trámite, las mismas han sido objeto de impugnación por parte de la recurrente CONCORDE ADUANAS, S.A., al señalar que las mismas jamás fueron levantadas lícitamente ni suscritas por la prenombrada Fiscal Nacional de Hacienda, y que esta última jamás efectuó una visita fiscal en la sede donde lleva a cabo su actividad la contribuyente de autos.

Sin embargo, quien decide advierte que, si bien todo acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, goza del principio de presunción de veracidad y legalidad, no menos cierto es, que del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, no puede constatarse a ciencia cierta si efectivamente fue llevada a cabo la visita fiscal a la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., ni tampoco si las referidas Acta de Requerimiento y Acta de Recepción fueron efectivamente levantadas y suscritas conforme a derecho por la Fiscal Nacional de Hacienda, tal como indicó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la Resolución aquí impugnada, hechos estos que han sido cuestionados por la recurrente de autos.

Por otro lado, se debe señalar que, no consta en autos los documentos aducidos por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, es decir, el Acta de Requerimiento N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821-5 y el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821-5, ambas de fecha 20 de agosto de 1999, ni la autorización N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2821-5, de fecha 3 de agosto de 1999, que permitan demostrar que efectivamente la Administración Tributaria sí llevo a cabo la visita fiscal en la sede de la contribuyente e igualmente permitirían constatar si ciertamente las referidas actas fueron levantadas y suscritas por la Fiscal Nacional de Hacienda respectiva, conforme a derecho.

En efecto, el onus probandi de este tipo de hechos corresponde indudablemente a la Administración Tributaria, por cuanto resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.
2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos”. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).

En el marco del proceso tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alega el vicio de incompetencia del funcionario, debiendo consignar el respectivo documento que demuestre su aptitud legal para obrar, ante el argumento de omisión o irregularidades en el procedimiento administrativo la Administración Tributaria debe consignar el respectivo expediente administrativo, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del acto.

Igualmente, este Tribunal hace constar que, por auto de fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., advirtiendo esta juzgadora que la prenombrada Administración, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido, tal como se observa del auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, el cual corre inserto en los folios números dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia.

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

En razón de lo expuesto, y dado que la consignación del expediente administrativo le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, y al no desprenderse de los actas procesales que conforman el expediente judicial que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya consignado el mismo, quien suscribe este fallo considera procedente el alegato expuesto por la representación judicial de la recurrente CONCORDE ADUANAS, S.A., respecto al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo. Así se declara.

Por otra parte, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto la Administración Tributaria procedió a sancionar a su representada, en vista del incumplimiento de deberes formales constatado mediante el proceso de verificación llevado a cabo en la sede social de la recurrente, siendo que la contribuyente de autos no cumple con el deber formal de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de los meses de mayo, junio y julio de 1999, siendo que su representada efectivamente sí cumple con el deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2003, por los apoderados judiciales de la recurrente, los mismos procedieron a promover como pruebas instrumentales, copia fotostática de los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1999, y los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de junio y julio de 1999, a los fines de comprobar que su representada sí cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones, en relación al deber formal estipulado en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, la representación del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes, que la representación judicial de la recurrente, durante el lapso procesal abierto para la promoción de pruebas, consignó escrito a través del cual promovió prueba instrumental, con la finalidad de hacer valer el contenido de “copias fotostáticas”, más no copias certificadas, de los supuestos libros de compras y ventas exigidos por la leyes tributarias, correspondientes a los períodos objetos de sanción por parte de la actuación fiscal, con ocasión del incumplimiento de sus deberes formales.


Ahora bien, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A., promovieron y consignaron las siguientes documentales en copia fotostática:

(i) Copia fotostática de los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de mayo de 1999, en el cual se evidencia que la contribuyente si cumple con el deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994. (folios del 31 al 40).
(ii) Copia fotostática de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de junio de 1999, en el cual se evidencia que la contribuyente si cumple con el deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994. (folios del 41 al 49).
(iii) Copia fotostática de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de julio de 1999, en el cual se evidencia que la contribuyente si cumple con el deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994. (folios del 50 al 59).

Este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar la validez de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente CONCORDE ADUANAS, S.A., el cual expresamente señala:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada espedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, la representación del Fisco Nacional, no impugnó las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente CONCORDE ADUANAS, S.A., a los efectos de preservar la validez del acto administrativo en el sentido de insistir que efectivamente la contribuyente de autos incurrió en un ilícito formal, tal como fue señalado en su oportunidad por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, según se desprende del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, por lo que los referidos documentos se tienen como fidedignos.

Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas”. (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

Así, de las pruebas promovidas, se evidencia que la recurrente, ciertamente sí llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes al período impositivo del mes de mayo de 1999, así como los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de junio y julio del año 1999, en los términos del artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se establece.

En razón de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución signada con los números y letras RCA/DFTD/2001-01923, de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

En vista de la declaratoria anterior, resulta inoficioso conocer de los restantes aspectos controvertidos en la presenta causa. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 04 de octubre de 2002, por los ciudadanos Karolina Basalo Silva y Enrique Peña Rodrigo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.733.817 y V-11.310.975, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.106 y 66.530, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A. En consecuencia:

Se ANULA la Resolución signada con los números y letras RCA/DFTD/2001-01923, de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ende la multa contenida en la misma, determinada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.780.000,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONCORDE ADUANAS, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 1944
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000017
LMC/JLGR/UAG