Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000138
ASUNTO ANTIGUO: 971
“VISTOS” sin informes.
En fecha 10 de abril de 1997, el abogado Jesús Eduardo Benardoni López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el N° 15, Tomo 18-A, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 112257, 112259, 112261, 112263, 112265, 112268, 112270, 112272, 112276, 112391, 112393, 112395, 112397, 112399, 112402, 112404, 112406, 112408, 112410, 112412, 112414, 112416, las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje Nros. 2.490, 2.664, 2.665, 2.666,2.667, 2.668, 2.669, 2.670, 2.688, 2.757, 2.758, 2.759, 2.760, 2.761, 2.762 y 2.763 emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje y derechos fiscales.
El 10 de abril de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 17 de abril de 1997, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° 971, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuatico, de la Dirección de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Así, la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Dirección de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el ciudadano Procurador General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 06 de mayo de 1997, siendo consignadas las respectivas Boletas de Notificación en fecha 22 de mayo de 1997.
Por medio de sentencia interlocutoria N° 47/97, de fecha 05 de junio de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1996 se aperturó el lapso de promoción de pruebas y en fecha 20 de febrero de 1997, se dictó auto dejando constancia que no presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 1997, vencido el lapso de promoción de pruebas (sin promoción de pruebas), se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 17 de octubre de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes. En esa misma fecha, el Tribunal dijo ‘Vistos’.
En fecha 07 de noviembre de 1997, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones.
En fecha 12 de enero de 1998, se recibió comunicación N° DGSTAC/DPAC N° 01483 de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Antonio Planchart Mendoza, solicita le sea expedida copia simple del documento poder que acredita la representación judicial de la contribuyente recurrente.
En fecha 27 de junio de 2006, se dictó auto acordándose para la continuación de la causa, la notificación de las partes que conforman la presente relación jurídico procesal, a los fines de que puedan ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil si lo considerasen oportuno y continuar el curso de la presente causa. En consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y a la contribuyente recurrente.
El Fiscal General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 27 de julio de 2006. El Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), fue notificado en fecha 7 de agosto de 2006 y la Procuradora General de la República en fecha 25 de septiembre de 2006, siendo consignadas en fecha 01 de agosto de 2006 y 14 de agosto de 2006, las Boletas de Notificación del Fiscal General de la República , Contralor General de la República e Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). Asimismo, fue consignada en fecha 02 de octubre de 2006, la Boleta de Notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 1996, la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A (VENSPORT), fue notificada de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 112257, 112259, 112261, 112263, 112265, 112268, 112270, 112272 y 112276, 112391, 112393, 112395, 112397, 112399, 112402, 112404, 112406, 112408, 112410, 112412, 112414, 112416, por los montos de Bs.90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.90.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 75.000,00, Bs.180.000,00, Bs.150.000,00, Bs.90.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.180.000,00, Bs.150.000,00, Bs.90.000,00, Bs. 60.000,00, Bs.150.000,00, Bs.90.000,00, Bs.210.000,00, Bs.90.000,00, Bs. 60.000,00 y Bs.120.000,00, respectivamente y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje Nros. 2. 490, 2.664, 2.665, 2.666, 2.667, 2.668, 2.669, 2.670, 2.688, 2.757, 2.758, 2.759, 2.760, 2.761, 2.762 y 2.763, por los montos de Bs. 50.000,00, Bs. Bs. 90.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 140.000,00 y Bs. 150.000,00, respectivamente, emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2.
En consecuencia en fecha 05 y 15 de noviembre de 1996, la ciudadana Aurora de Ysea, interpuso recursos jerárquicos por ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contra las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje.
En virtud de la denegación tácita de los recursos jerárquicos interpuestos, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en fecha 10 de abril de 1997, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación ut supra señaladas.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El representante legal de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
Arguye que el Ejecutivo Nacional con fundamento en las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, “procedió mediante Decreto N° 1996 de fecha 05 de diciembre de 1991, a modificar las correspondientes tarifas”.
Aduce que el Ejecutivo Nacional, “dicta los Decretos Nros. 2.031 y 2.032, mediante los cuales reglamenta las zonas de pilotajes N° 1 y 2 de Maracaibo (…)”.
Observa que “en su proceder el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000,00 a 30.000,00 contraviniendo en consecuencia lo pautado en el artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario”.
Por otro lado, afirma que “la Capitanía de Puerto de Maracaibo, además de tomar como pase (SIC) de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar al pago adicional de Bs. 10.000,00 por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al limite legal permitido, es decir a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), adicionales por cada buque”.
Alega que “tanto la Ley de Pilotaje en su artículo 34, como el Decreto 1.966, en su artículo 1°, definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional, vale decir que el monto global derivado de los Derechos de Pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,00 como pago único adicional fijada ésta última en los Decretos 2.031 y 2.032, ya citados.
En este orden, señala que “aún cuando en dichos Decretos se cambia la conjunción disyuntiva ‘o’ por la conjunción copulativa ‘y’ al señalar ‘….por entrada, salida y movimiento’, en vez de ‘…por entrada, salida o movimiento, tal proceder, no puede en modo alguno modificar la intención del legislador que creó la norma, primero porque (…) el reglamento no puede variar el espíritu y razón de la Ley, y segundo porque en todo caso cualquiera que sea la interpretación que se le de a dichas expresiones, siempre estarán referidas a los buques menores de 50.000 toneladas brutas; y en tercer lugar, porque de no haber sido esa la intención del legislador, hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y no como está pautado en la norma ‘un pago adicional’.
Sostiene que “tan válida es esta interpretación que el propio Ejecutivo Nacional al especificar el Régimen Tarifario indica: ‘…mayores de 10.000 T.R.B, Bs. 15.000,00”.
En este sentido, afirma que “si la interpretación del Ejecutivo hubieses sido la que la Capitanía de Puerto, pretende dar, habría procedido a limitar la escala concerniente al pago de los Bs. 15.000,00, aquellos buques de tonelajes brutos comprendidos entre 10.001 y 50.000 o 30.000 como erróneamente señala, fijando una última escala para los mayores a 50.000 T.R.B.
Observa que “en las planillas recurridas sólo se liquidan las tasas adicionales que erróneamente se pretenden cobrar lo cual demuestra la ausencia de seguridad jurídica por parte del órgano liquidador impugnadas, ya que el total a pagar por competo de Derechos Fiscales, debe ajustarse al ordenamiento legal vigente”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no el pago de los derechos de habilitación de pilotaje y derechos fiscales de conformidad con lo previsto en los artículos 15,16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2, determinados a la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de octubre de 1997, el cual cursa al folio 77 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.
En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 23 de octubre de 1996, de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros 112257, 112259, 112261, 112263, 112265, 112268, 112270, 112272, 112276 de fecha 22 de octubre de 1996, y en fecha 08 de noviembre de 1996 fue notificada de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros 112391, 112393, 112395, 112397, 112399, 112402, 112404, 112406, 112408, 112410, 112412, 112314 y 112416, de fecha 31 de octubre de 1996.
Igualmente la contribuyente recurrente fue notificada en fecha 23 de octubre de 1996 de las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nros. 2490, 2664, 2665, 2666, 2667, 2668, 2669, 2670 y 2688 de fecha 30 de septiembre de 1996 y en fecha 08 de noviembre de 1996 de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nros. 2757, 2758, 2759, 2760 y 2761, de fecha 31 de octubre de 1996, emanadas todas las planillas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo de la Dirección General de Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición de los recursos jerárquicos en fecha 05 y 22 de noviembre de 1996, contra las referidas Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje, los cuales fueron tácitamente negados, por lo que en fecha 10 de abril de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente Venezolana de Servicios Portuarios C.A., interpuso el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 17 de octubre de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 11 de marzo de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de marzo de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 12 de marzo de 1998, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 27 de junio de 2006, fecha en la cual esta juzgadora se avocó a la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 3 meses y 15 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o del Instituto Nacional de Espacios Acuaticos (INEA) -organismo actualmente competente en la materia- como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 112257, 112259, 112261, 112263, 112265, 112268, 112270, 112272 y 112276, 112391, 112393, 112395, 112397, 112399, 112402, 112404, 112406, 112408, 112410, 112412, 112414, 112416, por los montos de Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 75.000,00, 180.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 180.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 210.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 120.000,00, respectivamente y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje Nros. 2. 490, 2.664, 2.665, 2.666, 2.667, 2.668, 2.669, 2.670, 2.688, 2.757, 2.758, 2.759, 2.760, 2.761, 2.762 y 2.763, por los montos de Bs. 50.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 140.000,00 y Bs. 150.000,00, respectivamente, para un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.865.000,00) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, a través de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nros. 112257, 112259, 112261, 112263, 112265, 112268, 112270, 112272 y 112276, 112391, 112393, 112395, 112397, 112399, 112402, 112404, 112406, 112408, 112410, 112412, 112414, 112416, por los montos de Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 75.000,00, 180.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 180.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 210.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 120.000,00, respectivamente y las Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje Nros. 2. 490, 2.664, 2.665, 2.666, 2.667, 2.668, 2.669, 2.670, 2.688, 2.757, 2.758, 2.759, 2.760, 2.761, 2.762 y 2.763, por los montos de Bs. 50.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 140.000,00 y Bs. 150.000,00, respectivamente, para un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.865.000,00) por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Pilotaje de las zonas N° 1 y 2.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y a la accionante VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-138
ASUNTO ANTIGUO: 971
LMCB/JLGR/mgr
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