ASUNTO: AP41-U-2008-000343 Sentencia N° 165/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
En fecha 29 de agosto de 2006, la sociedad mercantil SOPROENQUI, S.R.L., ejerció por intermedio de su Director Richard Orlando Quintero, titular de la cédula de identidad número 5.007.315, asistido por el Licenciado en Contaduría Pública José Gregorio Velera Villegas, titular de la cédula de identidad número 6.099.020, inscrito bajo el número CPC-20.992, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000243 de fecha 18-04-2006 en relación a la Planillas de Liquidación N° 01-10-01-1-30-001072, 01-10-01-1-30-001073, 01-10-01-1-30-001074, 01-10-01-1-30-001075, 01-10-01-1-30-001076, 01-10-01-1-30-001077, 01-10-01-1-30-001078, 01-10-01-1-30-001079, 01-10-01-1-30-001090, 01-10-01-1-30-001091, 01-10-01-1-30-001092, todas de fecha 20-05-2004, en relación al incumplimiento de un deber formal en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 04 de junio de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Elizabeth Pernia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, el Tribunal observa que:
El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000243 de fecha 18-04-2006 en relación a la Planillas de Liquidación N° 01-10-01-1-30-001072, 01-10-01-1-30-001073, 01-10-01-1-30-001074, 01-10-01-1-30-001075, 01-10-01-1-30-001076, 01-10-01-1-30-001077, 01-10-01-1-30-001078, 01-10-01-1-30-001079, 01-10-01-1-30-001090, 01-10-01-1-30-001091, 01-10-01-1-30-001092, todas de fecha 20-05-2004, en relación al incumplimiento de un deber formal en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.
En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil “SOPROENQUI, S.R.L.” se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico no existe la asistencia o representación por un abogado siendo el presente recurso inadmisible de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil “SOPROENQUI, S.R.L.”, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000243 de fecha 18-04-2006 en relación a la Planillas de Liquidación N° 01-10-01-1-30-001072, 01-10-01-1-30-001073, 01-10-01-1-30-001074, 01-10-01-1-30-001075, 01-10-01-1-30-001076, 01-10-01-1-30-001077, 01-10-01-1-30-001078, 01-10-01-1-30-001079, 01-10-01-1-30-001090, 01-10-01-1-30-001091, 01-10-01-1-30-001092, todas de fecha 20-05-2004, en relación al incumplimiento de un deber formal en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria Temporal,
Marbel Luz Castilla Valle.
En el día de despacho de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), bajo el número 165/2008, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,
Marbel Luz Castilla Valle.
ASUNTO: AP41-U-2008-000343
RGMB/ar.-
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