REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2.008, por el ciudadano ALIAM JOSÉ CORONADO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, estudiante de agronomía, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.820, debidamente asistido por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.735, mediante el cual solicita Medida Autónoma Cautelar de Protección y Prohibición de Actos Perturbatorios, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente: Que en el mes de octubre del año 2.007, su representado se encontraba poseyendo un lote de terreno, denominado Parcela 14, ubicado en la recta de Paparo, sector Sabana de Paparo, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 15; Sur: Parcela Nº 13; Este: Vía de penetración; Oeste: Canal de Paparo, con una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas; que en fecha 23 de noviembre de 2.007, siguiendo el procedimiento respectivo, legalizó la mencionada posesión, adquiriendo mediante traspaso y previa autorización del Instituto Nacional de Tierras la referida parcela, de manos de la ciudadana Brenda Elizabeth Carrero Martínez, quien era su poseedora en ese momento, ahora bien, prácticamente desde que adquirió el mencionado predio, según sus dichos, está siendo objeto de una perturbación sistemática, la cual busca entorpecer las actividades de producción agrícola y pecuaria que ha proyectado realizar en el referido lote de terreno, siguiendo los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional para contribuir con la Seguridad y Soberanía Alimentaría de nuestra Nación, dentro de un marco de actuación respetuoso al medio ambiente, para garantizar un desarrollo sostenible y sustentable. Estos actos perturbatorios, que hasta el momento no han trascendido a la invasión, los ha tratado de resolver en sede administrativa, a través de la Oficina Regional de Tierras y del INTI Central, sin obtener respuesta alguna; que las actividades de perturbaciones alegadas, implican también visitas por parte de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda y otros funcionarios, en compañía de una ciudadana de nombre Admirna María D Aubeterre, quienes se han dado a la tarea de amedrentar a los trabajadores, señalando en alta voz que va a entregarle veinte (20) hectáreas del predio que posee, igualmente acciones tan vandálicas, como el corte de los alambre de púas, que mas que delimitar el área de la referida parcela, impiden que el ganado que allí tiene se salga y ocasione daño en otros predios o accidentes, por estar deambulando en la carretera, cuya evidencia reposa en Inspección Judicial que a tales efectos solicito al Juzgado del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2.008; que en fecha 20 de octubre de 2.008, a la sede de la oficina Regional de Tierras del estado Miranda, donde de manera inmotivada, ilegal y con absoluto abuso de autoridad, la Coordinadora General, convocó una reunión de la cual fue levantada Acta, donde la cual establece: “Que se deja constancia que los procedimientos Administrativos a nombre de los ciudadanos ADMIRNA MARIA D AUBETERRRE y PABLO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario se mantienen en rigor, razón por la cual se acuerda poner en posesión a los referidos productores de tierras regularizados”, como podemos observar, existe ya una declaración formal por parte de esta funcionaria, que se esta realizando un procedimiento dirigido a otorgar un Instrumento de Regularización a la ciudadana Maria d Aubeterre, antes identificada, sobre el lote de terreno que posee la parte solicitante, de lo cual hace las siguientes consideraciones:
• El lote de terreno que legalmente adquirió y que posee, no constituye en manera alguna un latifundio.
• A pesar de las perturbaciones de las cuales ha sido objeto, se encuentra poseyendo y tratando de realizar actividades de producción agrícola y pecuaria en la Parcela 14, antes identificada.
• De manera simultánea, se esta capacitando para aportar mas aún a la Seguridad y Soberanía alimentaría de nuestra República, en el marco de una agricultura sostenible y sustentable.
• Ni la ciudadana Admirna Maria D Auberterre, ni el ciudadano Pablo Blanco, ni ningún otro ciudadano, se encuentran poseyendo o realizando trabajos de producción agrícola y pecuaria.
• No existe en le mencionado predio, ninguna infraestructura o bienhechuría perteneciente a la referida ciudadana, ni al ciudadano Pablo Blanco, como tampoco a otro ciudadano.
• Cualquier acto que sea emitido en ejecución directa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e indirecta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar orientado a proteger la posesión o la permanencia de quien trabaja la tierra, lo cual no es el caso que nos ocupa.
• Mi patrocinado no ha podido realizar ningún trámite ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, debido a la actitud hostil del algunos funcionarios hacia su persona.
• Las actividades que está realizando y que están siendo objeto de perturbación por parte de la funcionaria del INTI y de la ciudadana Maria D Aubeterre, contribuirán a solventar el problema de escasez en un rubro bandera del Gobierno Nacional como lo es la producción cárnica y Láctea.
• Con la pretendida regulación se esta perjudicando el interés colectivo, cuyo pilar fundamental es la seguridad y soberanía alimentaría, para dar paso a acciones individualistas que solo beneficiarían a una sola persona que ni siquiera es poseedora del predio.
• Las actuaciones de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, al ser ilegales y vandálicas, evidencian que está actuando de forma personal y parcializada con miras a la protección de la pretensión ilegal de la ciudadana Maria D Aubeterre, de donde se evidencia que ella esta actuando fuera de su autoridad y de las directrices u ordenes del organismo al cual pertenece, pues no ha acreditado la existencia de los supuestos de Ley, que legitimen su ilegal actuación.

Que la parte solicitante fundamenta, su petición en los artículos 2, 3, 26, 51, 139, 259, 305, 306, 307, de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y además establece los artículos 1, 13, 163, 167, 168, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que la parte solicitante alega en su capitulo III, el cual es de la Procedencia de la Medida Autónoma de Protección, y lo establece de esta manera: Que las acciones de derecho común, en forma alguna resuelven la situación del agraviado, toda vez que, no es solo la orden de no perturbación, sino que abarca la orden al Institución Nacional de Tierras de no otorgar ningún titulo sobre los terrenos en donde habita mi representado, toda vez que, implicaría una lesión, y como lo constatara una vez practicada la inspección que no existen las condiciones de hecho y de derecho, que permitan otorgar en legítimamente, cualquier acto de posesión a los ciudadanos antes mencionados. En efecto, no solo las perturbaciones que ha debido soportar el productor, sino ahora se pretende dar un ropaje jurídico, que lesiona y atenta contra todos los principios, garantías e incluso la vigencia del derecho agrario. En derecho agrario, el juez debe ponderar los intereses involucrados en las decisiones o medidas que tome a los fines de prever los efectos a corto y mediano plazo que, dimanen de sus actuaciones, y en especial, considerar los intereses del colectivo, que no es parte del proceso, pero cuyos derechos deben ser garantizados por la naturaleza social de este derecho; que en el presente caso, un productor que realiza una actividad agrícola, y en consecuencia de importancia para el colectivo, frente a las actuaciones de una individualidad, una persona o funcionario que no representa a ningún colectivo, y que por el contrario, es dañina a los intereses, derechos y fines del Estado, los interés que se plantean desde derecho del productor que cumple con la finalidad constitucional, legal y social de la tierra, insertándose como participe de la satisfacción del interés colectivo, frente a unos sujetos que solo alegan derechos e intereses que no tienen fundamento legal y que son contrarios; que las actuaciones ilegales de estos sujetos, y de los funcionarios, causan la inexistencia de cualquier derecho de protección, pues su actuación es contraria y potencialmente lesiva no solo a los derechos del productor, sino a los derechos e intereses del colectivo; que la parte solicitante en el capitulo IV, concluyó: se puede evidenciar, honorable juzgador, que estamos frente a un caso en el cual se está tratando de causar un grave daño a las actividades de producción agrícola y pecuaria que realiza mi representado, así como las que tiene proyectado realizar, de conformidad a lo lineamientos que ha trazado el ejecutivo Nacional, a los fines de contribuir con la seguridad y soberanía alimentaría de nuestro país, éstas perturbaciones se han cristalizado con la comisión de diversas actuaciones al margen de la constitución y de la ley, entre ellas la ruptura de manera violenta con un machete del alambre de púas. Sin embargo, lo más grave de todo esto, es que se pretenda otorgar un instrumento de protección a una ciudadana que jamás ha tenido posesión de la parcela 14, ni tan siquiera de alguna porción de la misma, cuya actuación solo obedece a oscuros intereses, por cuanto si esta persona desea realizar trabajos de producción agrícola o pecuaria, es un hecho notorio la cantidad de tierras que existe en esta zona del estado Miranda, las cuales permanecen sin que se realice en ellas ningún tipo de actividad, aunado a que el lote de terreno que poseo no tiene una superficie como para ingresar en el supuesto de latifundio, con la cual quien aquí suscribe tampoco esta de acuerdo.
De tal manera, que otorgar una regulación a los ciudadanos, Admirna Maria D Aubeterre y Pablo Blanco, además de comportar la violación de dispositivos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no cumple con los requisitos de posesión, entre otros, establecidos, establecidos a tal fin, significaría la cristalización de un grave e irreparable perjuicio, tanto al patrimonio de mi patrocinado, como al aporte que por medio de su trabajo, puede garantizar en beneficio de la seguridad y soberanía alimentaría de nuestro país; que la parte solicitante alega, que en virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos, precedentemente señalados, solicitó muy respetuosamente a este honorable tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se traslade y constituya en la parcela 14, ubicada en la recta de Paparo, sector sabana de Paparo, parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº 15; Sur: parcela Nº 13; Este: vía de penetración ; Oeste: canal de Paparo, con una superficie aproximada de cincuenta hectáreas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares Uno: que en la referida parcela 14, no existe posesión por parte de los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco, ampliamente identificados. Dos: que en el mencionado lote, ni en alguna parte de su superficie, los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco, no han realizado, ni se encuentran realizando, trabajos de ningún especie. Tres: Que no existe en ninguna parte de la superficie que compone la parcela 14, infraestructura alguna, casa, rancho, galpón, sistema de riego o cualquier otra de uso agrícola o pecuario, que sea propietario o haya sido realizada por los ciudadanos Admirna Maria Daubeterre y Pablo Blanco. Cuatro: Que mi representado se encuentra realizando trabajos mecanización de la tierra, en una parte de la superficie que compone el referido predio para siembra de pasto y que además de ello posee dieciocho (18) cabezas de ganado, las cuales están en proceso de levante y ceba, a los fines de contribuir con su granito de arena a favor de la seguridad y soberanía alimentaría de nuestro país.
SEGUNDO: se decrete Medida Autónoma Cautelar Innominada de Protección y Prohibición de actos Perturbatorios, y se ordene:
Al Instituto Nacional de Tierras, se abstenga de otorgar cualquier Instrumento de Regularización a los ciudadanos, por cuanto no ha sido, ni son poseedores del lote de terreno denominado Parcela 14, ni tampoco de parte de su superficie.
A los ciudadanos ADMIRNA MARIA D AUBETERRE y PABLO BLANCO, ampliamente identificados, como a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, se abstengan de realizar cualquier tipo de visita o perturbación a las actividades que realizo en la mencionada Parcela 14.
Al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, que ordene a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, me sea admitida la solicitud de regularización, por cuanto hasta el momento no la he podido realizar.

TERCERO: por último solicito que la presente solicitud de medida cautelar autónoma, sea admitida, sustanciada, tramitada en derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos ley.

Así mismo observa quien decide, que en fecha 17 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, en decisión interlocutoria ordenó la práctica de una inspección judicial, única y exclusivamente en lo referente al sub-punto cuatro del particular primero de la presente solicitud, vale decir, únicamente en lo referente a dejar constancia judicial de la posible existencia de trabajos mecanización de la tierra en la parcela objeto de la solicitud, así como de la posible existencia, de un lote de ganado bovino, constante de dieciocho (18) individuos, ello en virtud de haberse negado dicha inspección en cuanto al resto de los sub-puntos que conforman el particular primero de dicha solicitud, por versar estos, sobre hechos negativos.

En tal sentido, y siendo practicada dicha inspección judicial solicitada por la actora, el tribunal en traslado dejó constancia de lo siguiente:
“… (Omissis)… En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2.008), hora y fecha fijadas en el auto decisorio dictado por este juzgado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiano (11:45 am.), a los fines de llevar acabo la presente inspección judicial a que se contrae la misión de este tribunal, todo en el expediente N° 2.008-007 de la nomenclatura especial de este Juzgado. Presentes los ciudadanos Abg., Harry Gutiérrez Benavides, Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano Abg., José Alvarado, Secretario temporal, el ciudadano Jesús Delgado Villafañe, practico designado al efecto, el ciudadano Nelson Barreto Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Carlos Nieto, camarógrafo designado al efecto, el ciudadano Abogado Víctor Rivas Rico, en su carácter de Abogado Asistente y el ciudadano Alían José Coronado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.856.820 parte solicitante en la presente acción. Se deja expresa constancia que el Inpreabogado del Abogado asistente del solicitante, se contrae a los números 131.980. Seguidamente, previo recurrido realizado al efecto por este Tribunal en el lote de terreno inspeccionado y suficientemente identificado en el auto de fecha diecisiete (17) de de Noviembre del año en curso, con asistencia del practico designado, se deja constancia de lo siguiente. En cuanto al Particular Primero: En la parte este de la Parcela 14 que da hacia el acceso o entrada a la misma, se observo una mecanización de pases de rastra y de arado que se encuentra para el momento anegado en una extensión aproximada de (04 ½) cuatro hectáreas y media, que tiene un uso estacional para rubro de periodos de lluvia, como para rubros de periodos de verano. Para el periodo de lluvia preparación para cultivos anuales como yuca y pastizales; y de verano aprovechando la salida del invierno para los rubros de maíz y sorgo. En el resto de la parcela se pudo apreciar vegetación natural regenerando con predominio de Cují y copei. En el perímetro recorrido se observo cerca perimetral de vieja data, en los linderos norte, oeste y sur, y en el este cerca de nueva data. En cuanto al Particular Segundo, el tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, que no se pudo apreciar tal rebaño de ganado bovino. Seguidamente el ciudadano abogado Víctor Rivas suficientemente identificado, solicito el derecho de palabra siéndole otorgado el mismo por este Tribunal, y en ese sentido expuso: “Previa sugerencia del experto, se intento atraer al sitio de constitución de este tribunal, al lote de ganado a inspeccionar, utilizando para ello el servicio de “Melaza”, lo cual resulto infructuoso. Es todo. Seguidamente este Juzgado deja constancia que para la practica de esta inspección judicial se utilizaran los siguientes equipos: GPS, marca Garmin, Modelo GPS 12; Cámara de video Handycam, marca sony, modelo: Digital 8, N° de Bien Nacional 2366. Concluida como ha sido la misión de este Tribunal, se ordena el regreso a su sede natural. Esto todo. … (Omissis)…”


Así pues, establecidos con exactitud los límites de las solicitudes pretendidas por los accionantes, y establecida como ha sido el contenido del acta a que se contrajo la inspección judicial solicitada por la actora, pasa de seguidas este Juzgado Superior Primero Agrario, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la cautela innominada aquí solicitada, ello en virtud de considerar que la misma, individual o conjuntamente considerada, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido determina lo siguiente, a saber:

PÚNTO ÚNICO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CAUTELAS INNOMINADAS ESPECIALES AGRARIAS

Así pues, determina quien aquí decide, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando así la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios, ello siempre en resguardo y salvaguarda del cumplimiento de los fines supremos del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo.

En este sentido, el referido fallo vinculante estableció entre otras cosas que estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual se recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar como mencionábamos una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo dispuso, que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Finalmente, el referido fallo estableció dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, por lo que no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a examinar si se cumplen con los requisitos de las medidas cautelares innominadas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son los siguientes:

1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
3.- la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Respecto al requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos a la solicitud, que los mismos en su mayoría emanan de la propio solicitante y se basan algunos en copia simple de documentos administrativos y de documentos públicos correspondientes a solicitudes incoadas ante el Instituto Nacional de Tierras e Instituto Agrario Nacional, así como las resultas en original de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre la parcela objeto de la medida peticionada. Así este Juzgador las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, dejando a salvo el derecho a impugnación de dichos instrumentos reproducidos en copia simple o bien la tacha que pudiese formalizarse respecto a los documentos públicos, por lo que encuentra satisfecho el presente requisito. Así se decide

En cuanto al requisito del periculum in mora, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en el presente caso en las actuaciones de la administración agraria o bien de particulares de no dictarse la medida peticionada. Así pues, según lo alegado en el escrito antes reseñado, el solicitante estableció fehacientemente, que requería el dictamen de una medida autónoma cautelar innominada a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de ordenar al Instituto Nacional de Tierras, se abstenga de otorgar cualquier Instrumento de Regularización a los ciudadanos ADMIRNA MARIA D AUBETERRE y PABLO BLANCO, por cuanto no ha sido, ni son poseedores del lote de terreno denominado Parcela 14, ni tampoco de parte de su superficie, e igualmente ordenar al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, que a su vez ordene a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, a admitir la solicitud de regularización a favor de los peticionantes, por cuanto hasta el momento no la he podido realizar. Situación esta, que individual o conjuntamente considerada no implica de forma directa la presunción de peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales y a la biodiversidad, ello directamente corroborado por este sentenciador, en virtud de las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 26 de noviembre de 2.008, en la cual, tal y como se precisó en su oportunidad, el tribunal dejó constancia de no haber presenciado producción agropecuaria efectiva en dicho predio, la cual pudiese resultar susceptible de ser protegida mediante el dictamen de una cautela especial a tenor de los dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa quien decide, que los solicitantes procuran el cese de perturbaciones a su posesión por parte de particulares, así como impedir la actuación administrativa del Instituto Nacional de Tierras sobre la referida parcela en desmedro de sus potestades legales. Aunado al hecho incontrovertible que los solicitantes no expusieron de forma clara y expedita, la materialización del periculum in mora.

A este conclusión arriba este sentenciador, de la lectura realizada al particular primero de la solicitud donde pide se deje constancia de hechos negativos como la no ocupación del lote de terreno en cuestión por los ciudadanos: ADMIRNA MARIA D AUBETERRRE y PABLO BLANCO, así como la no producción a cargo de los mismos, situaciones previamente negadas por este sentenciador, lo cual deja entrever sin lugar a vacilaciones que el periculum in mora carece de la certeza suficiente que adminiculado al fumus boni iuris impongan el deber de acordar la medida peticionada.

En tal sentido, se aprecia que de las alegaciones y pruebas documentales acompañadas a su escrito por el solicitante, no se deriva en forma alguna el fundado temor a que alude dicha norma, lo que impide a este sentenciador ponderar los intereses es decir, el impacto que pueda tener la medida sobre el interés público o de terceros, por cuanto el mismo se encuentra relacionado en la mayoría de los casos con el periculum in mora, no satisfecho en el presente caso.
De ahí que deba este Tribunal Superior Primero Agrario en atención a lo antes expuesto, negar la medida preventiva de protección solicitada por la parte peticionante con ocasión del presente juicio, toda vez que no se encuentran llenos los extremos para decretarla. Y Así se decide.

Finalmente, y basado en el principio IURA NOVIT CURIA, entiende este sentenciador, que en el caso de los actos perturbatorios denunciados se encuentran elementos fácticos referidos a las acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, como la vía ordinaria que detentan los peticionante consagrada en la Ley para evitar los aludidos actos. Igualmente, es importante dejar sentado, en cuanto a la petición de regulación de la posesión del peticionante a cargo del Instituto Nacional de Tierras, los particulares también cuentan con la vía ordinaria y expedita como lo es el contencioso administrativo por abstención y carencia referidos ambos, a las conductas omisitas de la administración,
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de solicitada por el ciudadano ALIAM JOSÉ CORONADO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, estudiante de agronomía, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.856.820, debidamente asistido por el ciudadano abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.735, mediante el cual solicita Medida Autónoma Cautelar de Protección en contra del Instituto Nacional de Tierras de dictar actos administrativos sobre la referida parcela y la prohibición de actos perturbatorios contra los ciudadanos: ADMIRNA MARIA D AUBETERRRE y PABLO BLANCO, negando consecuencialmente los particulares SEGUNDO y TERCERO de la solicitud presentada en fecha 04 de Noviembre del 2.008. Y Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.





















Exp.2.008- 007.
HGB/lag/jlam.