REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 6990

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005 ante este Juzgado Superior, para la indicada fecha en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana ISEEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.668, asistida por los abogados IDELFONSO JOSÉ ARAUJO y OVIDIO PÉREZ PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.283 y 23.241, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-05 de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue separada del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Auditor Fiscal.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de mayo de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 9 de enero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 2003 ingresó a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Auditor Fiscal. Que el día 31 de enero de 2005 se produjo su ilegal retiro de la Administración. Que el cargo que ostentaba es de carrera, en virtud del nombramiento y del servicio remunerado y permanente que prestaba y no de libre nombramiento y remoción como erróneamente se señala en el acto de retiro impugnado, dentro de la categoría de confianza.

Que el Alcalde debió aperturar un procedimiento previo que culminase con una decisión administrativa en la que, en el supuesto de considerar procedente su remoción, deberían señalarse los recursos que proceden en su contra y los términos para ejercerlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que el acto recurrido contraviene la normativa vigente y lesionó sus derechos, al no haberse aperturado el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcándole a su vez el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el acto recurrido carece de motivación, ya que en el mismo no se especifican los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración Municipal a tomar la decisión de separarla de su cargo, vulnerando su derecho a la estabilidad en el desempeño de este último, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal y el pago los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ LIZARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.680, con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, alegó para ser decidido como punto previo a las defensa de fondo opuestas la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, por considerar que la recurrente no ostenta el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera, toda vez que su ingresó a la Administración no se efectuó en la forma dispuesta en la Constitución y la ley que rige la materia, sino bajo la modalidad de personal contratado, permaneciendo en dicha condición hasta la fecha de su egreso de ese organismo.

A todo evento, negó y rechazó que la querellante fuese una funcionaria de carrera, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, requisitos que la misma no cumplió, manteniendo con la Alcaldía una relación de trabajo regida por un contrato de servicio.

Que a la actora no se le violó el derecho a la estabilidad laboral, toda vez que el mismo sólo ampara a los funcionarios públicos de carrera, y no siendo éste un derecho absoluto, se encuentra sujeto a especificaciones y presupuestos consagrados en la ley.

Afirma que a la recurrente tampoco no se le vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues se procedió a su retiro de la Administración utilizando mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución, toda vez que, desde su ingreso a dicho Ente prestó servicios como contratada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente querella, formulado por la Síndico Procuradora Municipal, por no ostentar la recurrente el carácter de funcionaria de carrera y estar por ende regida su prestación de servicio en ese organismo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, se desprende de los autos que la actora solicita el reconocimiento del estatus que alega la asiste de funcionaria pública de carrera, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”, constituyendo como supra se indicó el objeto del presente recurso el establecimiento de ese hecho, resulta este Tribunal competente para conocer del presente juicio y, así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la querellante la existencia de vicios en la notificación del acto recurrido que lo vician de nulidad, por no haberse indicado en él texto del mismo los recursos que procedían en su contra y los términos para ejercerlos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicha omisión, se constata de la lectura del acto impugnado, no obstante, evidenciado como ha sido en el caso facti especie que la querellante ejerció su recurso en tiempo hábil para ello, quedaron a criterio de este juzgador convalidados los defectos observados en dicha notificación, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia que formula la recurrente en el sentido expuesto. Así se decide.

Alega asimismo la actora que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación. Sobre este aspecto debemos señalar que la exigencia de motivar los actos administrativos persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. La Ley al exigir este requisito expresamente indica que ésta debe ser sucinta, lo que implica la brevedad y concisión, por lo tanto, no es necesario para que el acto sea considerado motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta para ello una indicación breve de la base de la decisión, pues de lo contrario, se asemejaría la actividad administrativa a la judicial y se plenaría aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y la multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación administrativa.

En el presente caso, del contenido de la Resolución Nº 013-05 de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, se observa que se especificaron en la misma los fundamentos de hecho para considerar el cargo desempeñado por la ciudadana Iseel Flores como de confianza, esto es, por tener asignadas funciones que requerían un alto grado de confidencialidad, entre estas, de fiscalización e inspección de rentas, supuesto que encuadra perfectamente en la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado en el propio acto recurrido, resultando por ello improcedente el alegato contenido en el libelo, referido a la supuesta inmotivación de la Resolución impugnada.

Afirma la recurrente que el cargo que ostentaba en el mencionado organismo es de carrera, en virtud del nombramiento y del servicio remunerado y permanente que prestó, y no como erróneamente señaló el Alcalde del Municipio Brión en la Resolución impugnada, de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza. Ahora bien, los cargos calificados como de confianza se caracterizan por la índole de sus funciones, por comprender éstas cierto grado de confidencialidad. En el presente caso se observa que las funciones propias de un Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda es verificar, controlar y velar por el cumplimiento de las normas establecidas en las Ordenanzas de Actividades Económicas, de Publicidad Comercial, de Apuestas Licitas, de Actividades Económicas en la Vía Pública, Espectáculos Públicos y expendio de bebidas alcohólicas por parte de los contribuyentes que ejercen esas actividades en el Municipio.

Por ello, al ejercer la recurrente actividades de inspección y fiscalización, supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente establecerse que el cargo que desempeñaba encuadra perfectamente en el mencionado dispositivo, como lo estableció la Administración querellada en el acto que se impugna, actuando por ende la misma apegada a derecho. Así se declara.

Por último, adujo la querellante que el acto recurrido contraviene la normativa vigente lesionando sus derechos, por no haberse aperturado el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación con la que asimismo se le conculcó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto debemos señalar, que los ciudadanos que desempeñen cargos de esa naturaleza (confianza), conforman una categoría especial de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, y por ello su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten la competencia en materia de personal, salvo en aquellas situaciones administrativas en las que un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, supuesto en el cual el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero para proceder a su posible y eventual retiro del servicio por gozar de un régimen especial, lo asiste el derecho que se coloque en la especial situación administrativa de disponibilidad que impide que su retiro se produzca de inmediato y ocasiona que dicho retiro se postergue por el lapso de un mes, a los fines de que la Administración gestione su reubicación, razón por la cual, al no constar en actas que la recurrente ostentase el carácter de funcionaria de carrera y visto que la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, podía en cualquier momento ser removida de su cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en el caso facti especie, estando por ello ajustada la actuación desplegada por la Administración al proceder al retiro de la actora de su cargo y de la Administración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial incoado por la ciudadana ISEEL FLORES, asistida por los abogados IDELFONSO JOSÉ ARAUJO y OVIDIO PÉREZ PRADA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución Nº 013-05 de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA ,

MARIA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 111-2008.



LA SECRETARIA ,

MARIA ISABEL RUESTA




























Exp. N° 6990.
JNM/kfr.-