REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 08 de noviembre de 2000, el ciudadano WILMER ALFREDO ARELLANO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.918, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO GERARDO SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.211.526, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4531 de fecha 17 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio ROBERTO HUNG A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó en fecha 25 de junio de 1998 al organismo querellado, con el rango de Detective, siendo ascendido al cargo de Sub-Inspector.

Que en fecha 2 de septiembre de 1999 le fue comunicado que se trasladara a la Inspectoría General del organismo a los fines de rendir declaración en calidad de testigo referencial respecto a una averiguación que estaba siendo instruida por dicha dependencia y, concluido el interrogatorio, fue detenido junto a un grupo de funcionarios del mismo cuerpo, siendo objeto de malos tratos durante el tiempo de su detención.

Que en fecha 20 de septiembre asistió a la sede del organismo a darse por notificado de la sanción de destitución, mediante Oficio 4523, ejerciendo Recurso de Reconsideración contra dicho acto en fecha 21 de septiembre de 1999, el cual fue declarado improcedente a través del Oficio N° 180 de fecha 18 de octubre de 1999.

Que durante el su detención, le fue debitada de su cuenta la suma correspondiente a los sueldos del período comprendido entre el 16 de agosto de 1999 y el 15 de septiembre de 1999, siéndole tramitado durante el mismo lapso el Seguro de Paro Forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo de parte del organismo la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, planilla cuya fecha es 10 de septiembre de 1999, lo cual no coincide con el acto de destitución dictado en fecha 17 de septiembre de 1999.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo cual se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en 7 y 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le participó la apertura de un procedimiento a tal efecto, señalando que del texto del acto impugnado no refiere la apertura o tramitación del procedimiento a los fines de la imposición de la sanción de destitución.

Señaló que el acto impugnado se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa por no permitírsele el libre acceso al expediente y por ausencia de notificación, alegando que no se abrió procedimiento disciplinario de destitución y que no pudo tener conocimiento de los hechos imputados, no siendo posible oponer defensas, traer pruebas y hacer los alegatos que considerara pertinentes al no haber podido acceder expediente, por lo que considera que el acto se encuentra viciado por violar los artículos 59,48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, “ (…) toda vez que fundamenta la destitución de mi representado en “…la comisión de faltas previstas y sancionadas por nuestro Reglamento Interno (Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención) en sus Artículos: 54 Ords. 01. 04 y 05;56 Ord. 10;59 Ord. 01;62 Ords. 02, 03, 04, 05, 08 y 09…”,” referidos a diferentes faltas , siendo que el acto impugnado solo hace referencia a la fundamentación jurídica del acto, pero no refiere la fundamentación fáctica y tampoco establece una relación de causalidad entre alguna acción concreta y su proceder, generándole indefensión y es nulo de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el acto se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto el organismo al dictar el acto impugnado “(…) asumió una actitud perjudicial a mi representado, apartándose de la finalidad de la potestad sancionatoria de que está dotada la Administración y apartándose del procedimiento sancionatorio-que por o demás no existió, finalidad ésta que no era otra que la de establecer si mi representado incurrió o no en hechos sancionables, sino por el contrario la D.I.S.I.P. en todo momento tuvo como norte la destitución de mi representado.” .

Señaló que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención resulta inaplicable, por cuanto las sanciones que se contemplan ene l mismo no están previstas en la Ley por lo cual, de acuerdo al mandato constitucional, debió hacerse uso del Control Difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución.

Que el acto impugnado se constituye en una vía de hecho, por cuanto carece de procedimiento previo que lo sustente y de los elementos necesarios para considerarlo como un acto administrativo, sustentado en normas inaplicables y cuya actuación determina lesiones a los derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó sea declarado nulo el acto impugnado, destruir dicho acto en los términos expuestos en la Sentencia N° 2.000-617 del 8 de junio de 2000, y su reincorporación al organismo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes, para lo cual solicitó la ejecución de experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El representante judicial del órgano querellando, alegó:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida, por no estar la misma ajustada a derecho.

Rechaza el alegato de violación al derecho a la defensa del querellante, señalando que “ (…) resulta de autos que fue notificado del auto de apertura del expediente administrativo, tuvo oportunidad de ejercer su defensa, declaró voluntariamente, controló las pruebas promovidas, ejerció los recursos administrativos y contenciosos administrativos que la ley le otorga, se le aplicó la sanción que disponía para ese momento el ordenamiento jurídico, (…) y no podía ser aplicable la Ley de Carrera Administrativa por expresa exclusión en su artículo 5 de los funcionarios integrantes de los cuerpos de seguridad del estado(…)”.

Que resulta evidente la comisión de la infracción por la cual fue investigado y los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal proceder por parte de la DISIP, por lo que niega que existan los vicios alegados en el acto administrativo.

Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto fue en fecha 21 de febrero de 2003 que se le notificó que debía dar contestación a la querella interpuesta conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando por mención expresa de dicha Ley los funcionarios que conforman los cuerpos de seguridad del Estado están excluidos de su aplicación, señalando que debió aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares.

Que debe declararse la nulidad por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo, señalando que para la fecha de interposición del recurso de nulidad, el 29 de septiembre de 2000 ya había concluido el lapso válido para el ejercicio de de los recursos, dado que el acto impugnado es el Oficio 4531 del 17 de septiembre de 1999 o, en caso que así lo considere el Juzgado, es el acto de denegación tácita por el silencio administrativo ante el recurso jerárquico ejercido en fecha 18 de noviembre de 1999, excediendo el lapso establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte querellada, referido a la caducidad de la acción, por cuanto señaló que “Resulta de autos que para la fecha de interposición del recurso de nulidad , esto es 29 de septiembre de 2000, ‘.. visto que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio N° 4531 de fecha 17 de septiembre de 1999 o (…) el acto de denegación tácita por el silencio administrativo ante el recurso jerárquico ejercido en fecha 18 de noviembre de 1999…’, habían transcurrido los seis (6) meses mas los noventa (90) días para su ejercicio, conforme lo disponen los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En tal sentido, se observa del folio 33 del expediente, marcado con la letra “B”, el Oficio N° 4531 de fecha 17 de septiembre de 1999, acto administrativo impugnado en el presente juicio, el cual se evidencia que fue notificado al recurrente en fecha 20 de septiembre de 1999. Contra dicho acto sancionatorio, la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 21 de septiembre de 1999, solicitando la sustitución de la medida de Destitución por Renuncia, siendo notificado de la improcedencia de dicha solicitud en fecha 11 de julio de 2000, mediante Oficio N° 180 de fecha 18 de octubre de 1999.

Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado por la parte recurrida, este Juzgado considera necesario realizar algunas precisiones en torno al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, o contencioso funcionarial, por cuanto el presente procedimiento fue sustanciado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, según decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de diciembre del 2000.

El procedimiento contencioso de la carrera administrativa, es un contencioso administrativo especial, circunscrito a la función pública. La Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso en razón del tiempo, determina los aspectos relativos al procedimiento aplicable en el campo de este contencioso especial, al cual se aplicaban supletoriamente otras leyes, en especial la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

La Ley de Carrera Administrativa, en el Título VII Disposiciones Transitorias, pauta las disposiciones relativas al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, siendo necesario constatar en el escrito o querella, las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante tal situación, es necesario precisar que en el presente caso la Administración notifica defectuosamente al recurrente sobre el ejercicio del recursos contra la decisión tomada en el Oficio N° 4531; en cuanto al recurso a ejercer y al plazo para su interposición. No obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad por cuanto, aunque la notificación sea defectuosa, debe darse por válida si el interesado ejerce un recurso contra el acto, pues en tal caso se está produciendo una convalidación tácita de dicha notificación.

Significa entonces que el recurrente deberá esperar la decisión respectiva, o el vencimiento del lapso indicado en la Ley para dictarla, antes de acceder válidamente a la vía judicial, para lo cual dispondrá de seis meses contados a partir de la decisión, o de que se produzca el silencio negativo, términos de caducidad coincidentes tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 82 y 134 respectivamente, y cuyo criterio se mantiene en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (con la modificación del lapso de interposición a tres meses) y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, considera este Juzgado que si bien hubo error en la notificación del interesado al indicarle la interposición de los recursos administrativos contra el acto de destitución, en cuanto al plazo de interposición y al fundamento legal del mismo, no es menos cierto que tal notificación no originó la indefensión del recurrente, por cuanto pudo dirigirse al día siguiente de ser notificado del acto al organismo querellado para solicitar la reconsideración de la sanción y su cambio por la renuncia, por lo que no se deriva que tal situación imposibilitó al interesado para atacar la legalidad de la respectiva actuación.

Ahora bien, presentada como fue la solicitud efectuada por el recurrente referida al cambio de la medida de destitución por renuncia, debe este Juzgado señalar dos elementos que se consideran esenciales a los efectos de la resolución de la presente controversia, el primero de ellos referido a la solicitud formulada por el recurrente sobre el cambio de medida antes señalado, y el segundo al plazo de interposición del presente recurso.

En cuanto al escrito de solicitud de cambio de la medida de destitución por renuncia, calificado en el escrito libelar como recurso de reconsideración, cuyo texto riela al folio 397 del expediente, observa este Juzgado que del mismo no se evidencia un cuestionamiento de los supuestos fácticos o legales del acto administrativo impugnado, ni el alegato de los elementos que a su criterio vicien el mismo. Sin embargo, en aras de garantizar al recurrente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Juzgado que el recurrente ejerció mediante dicho escrito su defensa, cuestionando que dicha medida de destitución no se ajusta a la realidad.

En segundo lugar, se pasa a analizar el plazo de interposición del recurso interpuesto, a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable en razón del tiempo, y al efecto se observa:

El recurrente interpuso el escrito de reconsideración de la sanción interpuesta en fecha 21 de septiembre de 1999, siendo notificado de la respuesta del organismo querellado en fecha 11 de julio de 2000.

En este punto, considera este Juzgado pertinente señalar las consideraciones hechas por la Corte Primera respecto a la figura del silencio administrativo, que no es más que una presunción a favor del interesado, ante la falta de actuación de la Administración para resolver en forma oportuna, expresa y motiva, las solicitudes que señal el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el presente caso se tiene que el interesado ejerció el recurso de reconsideración por ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 21 de septiembre de 1.999, lo que significa que vencidos los 15 días que dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener respuesta por parte de la Administración, nace a favor del interesado el silencio administrativo, que da lugar al ejercicio del recurso jerárquico en caso de que el acto recurrido en consideración no agote la vía administrativa. Es a partir de este vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de destitución. Por tanto desde el 22 de septiembre de 1.999, hasta el 06 de octubre de 1.999, transcurrió el plazo para que la Administración resolviera la reconsideración interpuesta por el interesado, a partir de esta fecha comenzaba a computarse el término de caducidad, y tenía el recurrente abierta la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de la interposición del recurso de nulidad, 8 de noviembre de 2000, este fue interpuesto 1 año, 1 mes y 2 días después, lo que significa que superó con creces el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Consecuencia de lo anterior, la pretensión del recurrente no puede ser tutelada en derecho, pues existiendo caducidad esta opera sobre el interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad del actor por no ejercer dentro del lapso legalmente previsto la acción correspondiente por ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el acto administrativo notificado por el Director de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante el cual se destituye del cargo a la parte recurrente en la presente causa, al haber operado la caducidad ya no puede ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional, y así se decide.

DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano WILMER ALFREDO ARELLANO SANCHEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO GERARDO SOTO HERNANDEZ, también identificado contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4531 de fecha 17 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198°
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 004047
CAG/drp.-