LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.3.617.085 y 15.573.596 en ese mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 43.722 y 118.060 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LADY HILDA VASQUEZ DE ALBORNETT, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.764, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por pago de intereses de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada LIBIS MARIA MENDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 10.241.318 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.757, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que mediante Resolución N° 04-17-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se le concedió la jubilación con efecto desde el 01 de Octubre de 2004.

Señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de marzo de 2008, tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días después de otorgado el beneficio de la jubilación, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.529,71).

Aduce que la cantidad de dinero entregada por el ente querellado no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2008 y que el organismo incumplió con la obligación de pagar en forma oportuna las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico; ya que, a su decir, dejó de percibir durante tres años, cinco meses y veintisiete días los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Que la Constitución y la jurisprudencia han reconocido el derecho de los trabajadores de exigir en su condición de deudores la cancelación de los intereses moratorios, cuya naturaleza es indemnizatoria, señalando lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y, en cuanto a la tasa de interés para la determinación de los intereses de mora, señaló lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (caso: Ramón Aguilar Vs. Boehringer Ingelheim C.A.) por lo que le corresponden intereses de mora en virtud del retardo en que incurrió la Administración.

Demandó el pago de la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.976,33) por concepto de intereses de mora causados por el monto de diferencia adeudado en el cálculo de los intereses adicionales.

Solicitó la corrección monetaria de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.529,71), correspondiente al monto total de las prestaciones sociales, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2008, o en su defecto se ordene el nombramiento de experto contable para su determinación.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones pecuniarias de la parte querellante, por que a su decir, el Ministerio nada le adeuda y que le pagó el monto total de sus prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses.

Que la indexación judicial es un mecanismo extraño al ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo los jueces decidir su aplicación en un caso judicial sin una norma legal que los autorice para ello, y que la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en distintos fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por ley y dirigida a las obligaciones pecuniarias.

Que gestionar una experticia a tal fin puede ocasionar un perjuicio para la Administración, por cuanto podrían incluirse conceptos que no corresponden realmente a lo que debe indexarse, pudiendo entregar más de lo que en realidad fue el daño causado.

Que le parte querellante se fundamenta en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con una reclamación de índole laboral, y que el presente caso esta referido a una relación funcionarial de naturaleza estatutaria conforme lo estipula la Constitución en su artículo 144, por lo que la Administración se encuentra sometida al principio de la legalidad en este sentido en cuanto a los derechos y obligaciones de sus funcionarios.

Respecto a los intereses de mora reclamados por la parte querellante, en el supuesto negado que la República se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, dicho pago habría de hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, no pudiendo pretenderse el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en su defecto, alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como a la solicitud de corrección monetaria del monto de las prestaciones sociales pagadas a la parte querellante por la demora en que incurrió la Administración. A lo efectos se observa:

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían la querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación con fecha de vigencia del 1° de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 28 de marzo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del referido 1° de octubre de 2004 y hasta el 28 de marzo de 2008.

Respecto a la forma de calcular los intereses de mora, debe este Juzgado reiterar que, a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de marzo de 2008, por lo tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, desde el referido 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 28 de marzo de 2008 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de indexación efectuada, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la aplicación de la indexación o corrección monetaria de los conceptos señalados por la demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales interpuesta por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LADY HILDA VASQUEZ DE ALBORNET, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de marzo de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELASQUEZ.
Exp. No. 006128
CAMR/drp.-