REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006046

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARIAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.440.916, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, interpuso querella funcionarial contra la Orden Administrativa de efectos particulares Nº 2167-07-52 de fecha 21 de noviembre de 2007, notificada en fecha 19 de febrero de 2008, según Oficio Nº 294.000-1763, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando como Jefe de Centro del Centro de Formación Industrial Socialista Electricidad y Electrónica de la Gerencia Regional del Estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada de este domicilio Lucrecia Figueroa Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.799, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que corresponde al Presidente del INCE la competencia de la gestión de la función pública, por ser ente de la Administración Pública dirigido por un cuerpo colegiado, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el mismo sentido el artículo 24.12 del Reglamento de la Ley sobre el INCE, “(…) confiere específicamente al Presidente del Ente Querellado, la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…)”, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que la decisión de removerlo del cargo que desempeñaba emanó del Comité Ejecutivo de dicho Instituto y no de su Presidente.

Arguyó que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Comité Ejecutivo del INCE fundamentó su decisión en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, señalando que su cargo requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia Regional del INCE Miranda y que hacen serie de enunciaciones de las actividades supuestamente correspondientes al cargo de Jefe de Centro. Al respecto negó, rechazó y contradijo “(…) que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido (…) configurándose así el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado.” Y que “(…) el Comité Ejecutivo del INCE incurrió en una Falsa Aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando aplicó dicha norma a UN HECHO NO REGULADO POR ELLA haciendo derivar consecuencias jurídicas contrarias a las perseguidas por la ley funcionarial (…)”.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala claramente en su artículo 21 las condiciones que debe cumplir un cargo para ser declarado como de confianza, y de lectura del acto de remoción recurrido, se evidencia que las funciones señaladas “(…) supuestamente corresponden al cargo de JEFE DE CENTRO del Centro de Formación Industrial Socialista Electricidad y Electrónica, NO REQUIEREN UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna ;(…)” por lo que alegó que las mismas no se subsumen dentro de las actividades previstas en el Artículo 21 ejusdem.

Que “(…) en Ente Querellado debió levantar previamente el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO para determinar en base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado por [su] persona eran efectivamente de Confianza; por lo que la inexistencia del REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el Ente Querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo de JEFE DE CENTRO del Centro de Formación Industrial Socialista Electricidad y Electrónica, cuando las funciones y actividades indicadas en el mismo acto de remoción recurrido, revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de coordinación, divulgación de información sobre la programación de cursos dictados en el Centro; supervisión del personal subalterno (…)” por lo que alegó que de esta forma se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley en el acto recurrido.

Que el ente querellado, cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió el Vicio de Falta de Aplicación de la Ley, que hace anulable el acto de remoción recurrido, por cuanto dicho artículo establece que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenándose como consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y que una vez reincorporado, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, incluyendo las variaciones que éste haya sufrido, al igual que las bonificaciones de fin de año, en razón de que la misma no está vinculada con la prestación efectiva del servicio.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación del Ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que no es cierto el argumento invocado por la parte actora, en relación a la incompetencia del Órgano que dicto el acto, puesto que el Cuerpo Colegiado no fue el que aprobó la remoción del funcionario sino el Presidente del INCE, tal y como consta en documento debidamente certificado que se acompaña a los autos. En este caso el Presidente del Instituto integra el cuerpo colegiado conocido como Comité Ejecutivo y es quien presentó a dicho Comité la propuesta de remoción del querellante, es por ello que dicha decisión aparece suscrita por el Presidente del INCE.

Que el cargo que desempeñaba el querellante y del cual fue removido era el de “Jefe de del Centro de Formación Industrial Socialista Electricidad y Electrónica, adscrito a la Gerencia Regional INCE Miranda”, y que las funciones que ejercía eran, entre otras, las siguientes: “… contrataba facilitadotes, firmaba ordenes de compra, cotizaciones y requerimientos de compra, firmaba ordenes de pago, determinaba las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del C.F.S. Electricidad y Electrónica, máquinas y equipos, formulaba el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación, dirigía el personal bajo su supervisión, supervisaba el personal bajo su cargo, elaboraba y distribuía la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresa; funciones éstas que aparecen señaladas en la orden administrativa 2467-07-52 del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el querellante es removido de su cargo; … d) no ingresó por concurso; e) le eran cancelados, con motivo del cargo ocupado ‘sueldo empleado alto nivel’, ‘prima profesional alto nivel’, ‘prima jerarquía y responsabilidad’, ‘prima de complejidad’”. Resaltando de esta forma “… que el querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de los establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …” por lo que rechazó el vicio de falso supuesto de hecho alegado.

Señaló que la ausencia de Reglamento Orgánico no puede traer como consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, ya que “… el hecho que no se hayan indicado expresamente en los respectivos Reglamentos Orgánicos los cargos de alto nivel y de confianza, no puede traer la ilógica consecuencia que a ningún funcionario se le pueda señalar que desempeña un cargo de esta naturaleza, estos cargos se determinan siempre de acuerdo a las funciones que desempeñen quienes los ejerzan ...”.

Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Orden Administrativa Nº 2167-07-52 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada al querellante mediante Oficio Nº 294.000-1763, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando como Jefe de Centro en el Centro de Formación Industrial Socialista Electricidad y Electrónica, adscrito a la Gerencia Regional INCE Miranda.

Como punto previo, pasa este Tribunal a conocer sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, en el sentido que el órgano del cual emanó el acto recurrido, no se encontraba facultado para ello, al respecto se observa:

Una de las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según lo prevé el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su artículo 24 es: “(…omissis…) 12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

Ahora bien, el acto administrativo que se recurre fue dictado por el Comité Ejecutivo del INCE, según se evidencia de la copia de dicho acto que cursa al folio 09 del expediente judicial, dicha Orden Administrativa la suscribió el Presidente del INCE, y los demás integrantes del Comité Ejecutivo, por lo que, en este caso, si bien la facultad de nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto la tiene su Presidente, la misma se encuentra suscrita por éste y a su vez se discutió en reunión con el Comité Ejecutivo, con lo que se evidencia que la decisión de remover al querellante de su cargo la tomó su Presidente, y el hecho que la haya presentado a consideración del Comité Ejecutivo no acarrea el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora y rechazado por la representación judicial del ente querellado aduciendo que el demandado ejercía las funciones que le señala el acto de remoción, y que las mismas comportan actividades de alta confidencialidad por lo que se debe dar por cierto su desempeño, las cuales se califican como de confianza dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto”.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En tal sentido, es preciso hacer obligatoria referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es la misma Constitución en su artículo 144, la que dispone que: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”. Así, al ser esta la ley aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, es perfectamente aplicable al caso concreto.

Establece el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza.

Siendo ello así, resulta necesario determinar si efectivamente el cargo ejercido por el accionante, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y a tales efectos se observa:

El cargo del cual fue removido el querellante era el de Jefe de Centro, al cual ingresó el 07 de mayo de 2001 según Punto de Cuenta Nº 31 de fecha 22 de marzo de 2001, aprobado por el Comité Ejecutivo del INCE. (Folio 76 del expediente administrativo).

En la Orden Administrativa Nº 2167-07-52 de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el querellante es removido de su cargo se señaló lo siguiente:

“(…) en este caso de la Gerencia Regional INCE Miranda, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Contrata Facilitadotes; 2. Firma ordenes de compra, cotizaciones y requerimientos de compra; Firma ordenes de pago; 4. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del C.F.S. Electricidad y Electrónica, maquinas y equipos; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión; 7. Supervisa al personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas, entre otras. (…)” (Folio 09 del expediente judicial).

Por su parte, el querellante en su escrito recursivo no reconoce que las funciones en las que se fundamentó el acto requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de los órganos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello estima que las mismas no revisten un alto grado de confidencialidad, sin embargo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basamento legal para la remoción del querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “… aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes …” (subrayado nuestro), de manera que, al ejercer el querellante un cargo como Jefe de Centro, que por su naturaleza implica la dirección y administración de un área específica del Instituto y al tener bajo su cargo y responsabilidad al personal que labora en esa sede, y las demás funciones que señala el acto de remoción recurrido, las cuales, según consta de los documentos cursantes en los expedientes administrativo y judicial, revisten un alto grado de confidencialidad, como el mismo querellante lo reconoce en el memorando de fecha 28 de octubre de 2002, a través del cual se dirige a la Gerencia de Formación Personal en señalando “… sin embargo, no di las explicaciones del caso que en lo particular pienso que como personal de confianza espero de mi Jefe Inmediato la aplicación de técnicas de supervisión más oportunas y adecuadas” (folio 44 del expediente judicial) con lo cual se evidencia que el querellante reconocía que se desempeñaba como personal de confianza.

En este mismo sentido, cursa al folio 76 del expediente judicial memorando N° 539401/234 de fecha 06 de agosto de 2003, cuyo asunto es “SOLICITUD DE RECURSOS PARTIDA HONORARIOS PROFESIONALES” con el cual el recurrente se dirige a la Gerencia de Planificación en los términos siguientes: “… Me dirijo a usted, para solicitarle la asignación de recursos para la partida de Honorarios Profesionales N° 401010600, por un monto de Bs. 6.585.250 para la contratación de Instructores Colaboradores y sustituir a los instructores Fijos que realizan las Transferencia de Conocimientos con el Gobierno de Japón …”.

Según se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 82 al 87 del expediente judicial, el ciudadano Alexis Arias, hoy querellante, recibía asignaciones correspondientes a su sueldo por concepto de Empleado de Alto Nivel, Prima Profesional de Alto Nivel, Prima por Jerarquía y Responsabilidad.

Ahora bien, lo anterior demuestra que si bien el Jefe de Centro depende de la Gerencia Regional, éste desempeña funciones que se corresponden con el supuesto establecido en el artículo 21 ejusdem, funciones éstas que al encuadrarse dentro del referido supuesto, considera este Juzgado que el ciudadano Alexis José Arias Arteaga, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tal razón se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

Alega el querellante que el acto administrativo a través del cual se le removió adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al desconocer y negar la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el citado artículo establece que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública. Al respecto se observa:

El falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como “(…) la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)” (Vid. Miguel Mónaco Gómez. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías” FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que “(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)” (Vid. Sala Electoral sentencia Nº 75 de fecha 24 de marzo de 2002).


Conforme el marco conceptual anterior, tenemos que el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública establece las pautas específicas para determinar cuando un cargo es de confianza al disponer “…cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades… y luego califica como de confianza …aquellos cuya funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…”. Por tanto no se incurre en un falso supuesto de derecho, el que el órgano o ente aún no haya dictado el Reglamento Orgánico, ya que inclusive lo determinante para los cargos de confianza radica en la naturaleza de las funciones que se ejerzan. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARIAS ARTEAGA, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Germán García Limonta, ya identificados, contra la Orden Administrativa Nº 2167-07-52 de fecha 21 de noviembre de 2007, notificada en fecha 19 de febrero de 2008, según Oficio Nº 294.000-1763, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando como Jefe de Centro del Centro de Formación Industrial Socialista Electricidad y Electrónica de la Gerencia Regional del Estado Miranda, y en consecuencia se confirma el acto impugnado.


PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ












Exp. No. 006046
CAG/ret.-