REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXP. Nº 3510.


En el presente recurso contencioso funcionarial seguido por el ciudadano MIGUEL ARIAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, estampó diligencia el 18 de noviembre del año en curso, en la cual señala:

(sic.)…“Por cuanto aún no ha sido consignada la experticia cuantificadora de los sueldos – salarios dejados de percibir por el querellante durante el desarrollo del presente procedimiento, y en razón de que el accionante tiene conocimiento de que la querellada, además de negarse a contribuir para que el trabajo del experto sea realizado con la mayor prontitud, mantiene y sostiene un criterio de que tales sueldos – salarios deben ser calculados según la expresión “Salario Básico”, lo que es sumamente preocupante para mi representado, siendo que la sentencia que los ordena pagar establece que sean a “Salario Integral”, solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez, oriente al Experto designado, respecto a que tales cálculos deben ser realizados tomando como base la noción de salario amplia que comprende además del pago por cuota diaria o salario básico otros conceptos que integran el salario integral como lo son, entre otros: las gratificaciones, la cuota parte de las Utilidades el (para el Caso bonificación de Fin de año), comisiones, primas, horas extras, días feriados, bono nocturno, bono vacacional, etc., en fin como según lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Alcaldía de Baruta…”

Para decidir, el Tribunal observa:

El análisis de las actas que conforman el presente expediente revela que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional, en fecha 31 de julio de 2003; y, dentro de esta etapa, está en la oportunidad de consignación de la experticia complementaria de dicho fallo, es decir, que independientemente de la opinión extraproceso del ejecutado a que alude el apoderado actor en su transcrita diligencia, lo cierto es que aun no consta en autos el resultado del señalado dictamen pericial.
De allí que no se está presencia de gravamen alguno causado al ejecutante que derive de la indicada apreciación -que por lo demás no emana del perito designado-, en relación a si los sueldos dejados de percibir deben ser calculados según la expresión “Salario Básico”, cuyo supuesto ameritaría la tramitación de la incidencia correspondiente.
De otro lado, el Tribunal para designar al ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, examinó previamente su resumen curricular que con sus respectivos soportes que reposa en este Despacho, donde evidenció que es de profesión economista con ____ años en el ejercicio de la misma y cuyo número de colegiatura en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda es 4.347. Igualmente se aprecia de los folios 855 y 856 de esta segunda pieza del expediente judicial, que el perito designado manifestó su aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley y solicitó se le expidan las credenciales correspondientes para la realización de la experticia, todo lo cual demuestra con meridiana claridad que tiene conocimientos y dominio de las actividades implícitas a la misión encomendada, lo que hace innecesario que este Tribunal deba orientarlo respecto a la forma en que debe realizar los cálculos ordenados en la sentencia que se ejecuta y la base salarial pertinente.
Es menester precisar que conforme al artículo 249 eiusdem,… “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”.
En consecuencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el apoderado judicial del ejecutante.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 3510