REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE CABRERA VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº.3.873.469, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado es funcionario público de carrera, ejerciendo el cargo de docente dentro de la Administración Pública, ingresando en fecha primero (01) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), según consta en Resolución N°.ORH-0010, de fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), igualmente señala que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE (227.631.737, 20 Bs).
Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (227.631.737, 20 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (227.631.737,20 Bs), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, diferencia que corresponde a los siguientes conceptos: 1º.- del Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad 21.377,12 Bs más 1.144.420,49 Bs de Intereses Acumulados o Fideicomiso hasta el 18/06/97 del lapso trabajado al INCE; b) Intereses Acumulados Bs.4.099.038,31; que se generan al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales y en consecuencia que se capitalizaran esos intereses, por lo que la Administración debe compensar esa omisión legal; c) Intereses Adicionales al Egreso Bs.62.761.337,72; que le corresponde desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el calculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como al hecho de la Doble Deducción del 8,5 % de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulado. 3º Intereses Laborales por la cantidad de Bs.73.622.775, 77, que corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional y que reiteran las Sentencias Nº.642 y 607 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por una supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por último, solicitan la cancelación de lo que corresponde por intereses moratorios devengados y de la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, siendo ese procedimiento uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en que la República conozca anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra y por otra parte garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación y garantizando la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.
Que el incumplimiento del agotamiento Administrativo Previo traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas, a tal efecto citó sentencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que la querella se redacte en forma breve, inteligible y precisa; el numeral 3º obliga al querellante a especificar con la mayor claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias, si las hubiere.
Que en el presente caso la querellante (sic) pretende le sea cancelado una cantidad de dinero con ocasión a la terminación de la relación funcionarial con la República, por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (sic), sin embargo no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.
Que el querellante reclama unos intereses sobre una pretendida antigüedad rural sin explicar en que consiste tal pretensión y como la calcula legalmente.
Que el informe sirvió a la accionante para precisar las pretensiones pecuniarias, pero que no se basta así mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión (sic) conforme al referido artículo 95 ordinal 3º eiusdem.
Que impugna el mencionado informe por no emanar de un órgano de la República, y por ser un documento emanado de un tercero, en tal sentido tanta vaguedad e imprecisión vulnera el derecho a la defensa a su representada por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente demanda.
Que en caso de que el Tribunal considere improcedente las defensas opuestas la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes. Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la parte querellante.
En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al punto previo opuesto por el representante judicial del Ministerio de Educación Superior, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, debe por tanto el Tribunal pronunciase, en tal sentido debe puntualizarse que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacifico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 2006-00169, del 14 de febrero de 2006, (Caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior).
Habiéndose pronunciado este Juzgado acerca del punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (156.438.623,97 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, se observa copia certificada de la Resolución de fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, numeral 2º del articulo 5 y numeral 1º del articulo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001. La cual tiene efecto desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio trece (13) del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
Asimismo cursa en los folios catorce (14) al treinta y siete (37) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, con un total neto a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (227.631.737,20 Bs); igualmente como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Ahora bien, se evidencia del libelo en donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por dicha representación, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Igualmente señala este Juzgado que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (156.438.623,97 Bs), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por lo que el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio trece (13) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
Con respecto, a la solicitud de la parte querellante que a las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, éste Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE CABRERA VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº.3.873.469, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento respecto a “...sea acordada con el ajuste monetario o indexación…”, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.5071/EMM
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