REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2008, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.272 y 56.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº.10.786.212, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A.
En fecha doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la presunta agraviante, ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A; así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 12 de diciembre de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.56.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en su libelo, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales infringidos a su representado.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, por lo que procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, asimismo en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante solicita se declare la consecuencia jurídica prevista en la Sentencia Nº.7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y por último solicitó un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito.
Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Corporación Industrial AMERICER C.A., desde el 08 de septiembre de 2003, ocupando el cargo de Operador de Producción, devengando para el despido un salario de 693,06 Bf mensuales.
Expresa que en fecha 28 de septiembre de 2007, fué despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y amparado por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ubicada en la localidad de Charallave, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siguiéndose el procedimiento legalmente establecido.
Indica que en fecha 07 de marzo de 2008, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N°.00066, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 11 de abril de 2008 se notificó a la empresa, y se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual culminó por Providencia N° 108/2008, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la imposición de multa correspondiente la cual fue liquidada por la empresa el 29 de julio de 2008.
Indica que habiéndose agotado el procedimiento de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, mediante la imposición de la multa, sin que a la fecha la empresa haya dado cumplimiento a la Providencia, por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional.
Señala que la actitud contumaz de la agraviante de no acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales de dichos derechos, por cuanto la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que incluso procedió a cancelar la multa impuesta, más no al reenganche. Solicita se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida por la omisiva e inconstitucional del agraviante y se ordene a la empresa accionada acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda y por consiguiente el reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido y le sean cancelados los salarios caídos. Estiman la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 BF).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, no consignó escrito de opinión fiscal dentro del lapso solicitado.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF.25.000, 00), realizada por la parte accionante, para lo cual observa este Juzgado que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, todo lo cual, permite concluir que, el cobro de costas y cantidades de dinero mediante el presente recurso de amparo, debe considerase improcedente, por cuanto decretar la procedencia de esta última parte del petitorio, implicaría crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional, posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se niega dada la naturaleza de la pretensión de amparo, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de amparo constitucional tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de amparo constitucional para solicitar el pago de sumas de dinero.
Habiéndose establecido lo anterior e igualmente habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa por parte de la Corporación Industrial AMERICER, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.00066, de fecha 07 de marzo de 2008, por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia aunque en los actuales momentos dicha Providencia esté impugnada como fué señalado por la empresa accionada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO, encontrándose la misma debidamente notificada.
Igualmente consta en autos que en fecha 09 de julio de 2008, fué dictada Providencia Administrativa Nº.108/2008, en donde se le impone una multa al patrono, la cual fue liquidada por la empresa en fecha 29 de julio de 2008. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.272 y 56.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº.10.786.212, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A. En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho ( 2008 ). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6131/EMM