REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Vistos con Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, ante este Juzgado en su condición de distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE, instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta en Decreto Presidencial Nº 2.614, de fecha 30 de octubre de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.081, de fecha 30 de octubre de 1992, contra la Providencia Administrativa N° 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha 06 de marzo de 2007, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de julio de 2007, se admitió el recurso ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la Republica y del ciudadano EDUARDO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.958.901, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 08 de octubre de 2007, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, siendo agregadas en fecha 06 de noviembre de 2007, y posteriormente admitidas el 14 de noviembre del mismo año.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 30 de enero de 2008. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN apoderada de la parte recurrente, igualmente de la abogada VALARINO URIOLA CARMEN, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ELENA SARABIA GUERRA, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA, asimismo compareció el abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se dijo vistos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días continuos.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Refiere los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que la providencia administrativo Nº 2568 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Eduardo Guerra y como consecuencia ordenó reenganchar al trabajador con el consiguiente pago de los salarios caídos “…desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, desconociendo el contrato a tiempo determinado…” no prorrogable entre las partes, de esta manera en forma arbitraria infringe suposiciones legales tales como los artículos 74, 110 y 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente infringe los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como las jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, y sentencia Nº 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004.
Por otra parte señalan que la Inspectora del Trabajo declara con lugar la solicitud, señalando en la parte dispositiva de la previdencia “…que la relación de trabajo se prolongo por mas de dos prorrogas y por consiguiente el trabajador adquirió el carácter de trabajador a tiempo indeterminado…”. Que la Inspectora no decidió en base a lo alegado y probado en autos.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto, violentando con ello lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el contrato a tiempo determinado, lo que fue desconocido por la administración ya que no lo hace de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Igualmente arguyen que la providencia administrativa, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre le supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que se debió analizar en detalla las fechas de los contratos desprendiéndose de tal análisis probatorio que el primer contrato fue en el año 2002, transcurrieron dos (2) años cuando se celebró el segundo contrato, en el mes de marzo de 2004, y un tercer contrato de fecha 26 de junio de 2005, y habiendo decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado, pues no lo era y en consecuencia no podía aplicar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alegan violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena y que establece expresamente que no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos cuando existen entre las partes contrato laboral a tiempo determinado, como en el presente caso, pues labora bajo la figura de contrato a tiempo determinado, representado en dos contratos, el primero desde el 10 de marzo de 2004 y el segundo contrato desde el 26 de junio de 2005.
Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la pruebas
De la parte recurrente:

Promovió copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006 que cursa en el expediente administrativo suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en la que se observa la fechas de los contratos el primero en el año 2002, el segundo en el 2004 y el tercero en el 2005, observándose que los mismos nos fueron consecutivos, existiendo un lapso de 30 días y en algunos casos hasta de dos años, no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, aplicando erróneamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Promueve y hacer valer los contratos de trabajos A, B, C, D, que cursan en el expediente administrativo, con los cuales se demuestra que el trabajador no se despidió, solamente que su ultimo contrato había vencido, que los mismo no fueron consecutivos, que entre uno y otro existió un lapso superior a los 30 días incluso a 2 años de diferencia, finalmente promovió el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto beneficio a su representado en el expediente administrativo.

De las pruebas del Tercer Interesado.

La abogada Maria Elena Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.704, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUERRA, titular de la cédula Nº 9.958.901, procediendo con el carácter de terceros interesados en el presente proceso, reproduce y ratifica el merito favorable de los autos, y lo hace valer en la defensa del trabajador y sin renuncia del merito general derivado a su favor del expediente administrativo que cursa por ante este Juzgado que enumera de la siguiente manera:
1) Solicitud de Amparo que cursa al folio 1,
2) Auto de admisión del Amparo, que cursa al folio 2,
3) Escrito de Consignación de Carta Poder, que cursa al folio 3,
4) Carta Poder, que cursa al folio 4,
5) Acta de Contestación de las Partes, que cursa al folio 7,
6) Auto de apertura de la promoción y evacuación de pruebas, que cursa al folio 14,
7) Escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 60,
8) Escrito de pruebas que riela a los folios 61 y 63
9) Carta de despido, que riela al folio 64,
10) Contrato año 2002, que cursan a los folios 65 al 67,
11) Contrato año 2004, que cursa a los folios 68 al 70,
12) Contrato año 2005, que riela a los folios 71 al 73,
13) Escrito de admisión de pruebas,
14) Acta de evacuación de testigo que riela a los folios 76 al 78,
15) Escrito de consignación de conclusiones cursante al folio 88,
16) Escrito de conclusiones que cursan a los folios 89 al 91,
17) Providencia Administrativa que riela a los folios 100 al 107,
18) Escrito de solicitud de Supervisor, para que se proceda al reenganche que cursan al folio 110,
19) Auto donde acuerda solicitud del supervisor que cursa al folio 111,
20) Acta de visita de Inspección Especial que cursa al folio 119,
Igualmente promovió el oficio Nº 294.000 de fecha 08 de marzo de 2004, donde notifican la aprobación del contrato de Reunión Nº 1982 de fecha 08 de marzo de 2003, constante de un folio útil, en original,
Constancia de Trabajo de fecha 31 de enero de 2005, constante en un folio útil, en original y copia de la Gaceta Oficial del Decreto de Inamovilidad Laboral, Nº 38154 de fecha 29 de marzo de 2005, Decreto Presidencial Nº 3.546, marcado con los un números 337.892, 337.893, 337.894, 337.893, 337.944 y 337.945.

De las pruebas de la Procuraduría General de la Republica:

La Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, invoca promueve y reproduce en beneficio de su representada, la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el merito favorable de los autos, que se desprende del expediente judicial Nº 5661, así como copia certificada de la providencia administrativa Nº 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Eduardo Guerra, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, con la promoción del anterior documento se demuestra, que la administración procedió a dictar la providencia ajustada a derecho, en virtud que la parte accionada en el acto de contestación reconoció la relación laboral, así como la inamovilidad y negó el despido, basándose en que el ciudadano Eduardo Guerra prestó servicio para el Instituto hasta la fecha en el que supuestamente abandonó el trabajo en forma voluntaria, trayendo nuevos elementos que en ningún momento logró probar en el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo.
Como consecuencia de ello, la autoridad administrativa sentenció, que corresponde al representante de la empresa, la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado en el acto de contestación, y al no aportar a los autos elementos probatorios validos en sustento del mismo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Igualmente hace valer el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido reproduce el merito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso las que se encuentren en las pruebas aportados y evacuadas, así como los demás escritos presentados por el recurrente.

De los informes.
De la parte recurrente:

La representación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, consignó escrito en el cual afirma que hubo falso supuesto por parte de la Inspectorìa del Trabajo, en virtud de no existir continuidad en los contratos de trabajos existente entre el recurrente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitando se declare con lugar la presente solicitud de nulidad, por cuanto la Inspectoria del Trabajo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, aplicando erróneamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los informes de la Procuraduría General de la Republica:

La representación de la Procuraduría General de la Republica, solicito se declare sin lugar el presente recurso en virtud de existir continuidad en los contratos establecidos entre ambas partes, que la providencia administrativa Nº 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra ajustada a derecho al haber cumplido con las formalidades que la Ley Establece, que la Providencia administrativa recurrida carece de elemento o vicios alguno que la afecte de nulidad, ya que respeto y aplicó la norma legal ajustada al caso.

De los Informes del Tercer interesado:

La representación del ciudadano Eduardo Rafael Guerra, ratificó lo alegado en las actas del expediente administrativo, se deseche las pretensiones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, se declare sin lugar la presente acción por cuanto su representado laboró en forma ininterrumpida, por infundados todos los elementos señalados como se observan y se evidencia en el expediente judicial y administrativo y se proceda con la reincorporación de su representado y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha en que se produzca su efectivo reenganche, solícita igualmente le sean cancelados los beneficios de Ley, antigüedad, vacaciones, utilidades, aumentos salariales, cesta ticket e intereses, y finalmente sea ratificada la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2006, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva a favor de su representado.

De los informes del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Publico expresa, que si bien el trabajador en sede administrativa demostró la existencia de tres (03) contratos a tiempo determinado suscritos entre él y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es de hacer notar que el primero tenía una duración de cuarenta (40) horas, del 26 de agosto de 2002 hasta el 27 de agosto del mismo año, el segundo contrato establecida una vigencia del 16 de enero hasta el 16 de diciembre de 2004, y el tercero una vigencia del 10 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre del mismo año, es decir, entre la oportunidad en que se suscribió el primer y segundo contrato existe un lapso de tiempo superior al año, sin que las testimoniales rendidas en sede administrativa o de la prueba de informes presentada por la entidad Bancaria Banesco, se pueda constatar de manera cierta, que el ciudadano Eduardo Guerra continúo prestando servicios para el patrono, aún después de vencido el primer contrato por lo que mal podría la administración al momento de decidir, considerar que el segundo de los contratos suscritos constituía una prorroga del primero, por cuanto, reiteramos, no se evidencia de las pruebas aportadas en sede administrativa, que existiera continuidad en la relación de trabajo, luego de culminado el contrato de cuarenta (40) horas, de fecha 26 de agosto de 2002, o que se haya celebrado un nuevo contrato, de trabajo dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte refiere que habiéndose firmado el tercero de los contratos a tiempo determinado, veinticuatro (24) días después del vencimiento del contrato anterior, el mismo se constituía, como una prorroga de este, de conformidad con el artículo 74 en comento.
Es por ello que cabe concluir que, en el acto administrativo impugnado, se configuró, el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que habiéndose demostrado de forma fehaciente, mediante la consignación en sede administrativa, de los tres (3) contratos a tiempo determinado, que existía una sola prorroga en los términos antes descritos, no podía la administración aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (contrato a tiempo indeterminado), y ordenar el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, pues dicho supuesto normativo está reservado para aquellos contratos a tiempo determinado con dos (2) o más prorroga.
Que el presente recurso debe declarase Con Lugar y así expresamente lo solicita a este digno Tribunal.
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que la misma refiere en su escrito libelar que la administración no valoró suficientemente lo alegado ni probado en sede administrativa ya que las fechas de los contratos no fueron debidamente estudiadas, habiendo señalado la Inspectoria del trabajo que la relación de trabajo se prolongó por mas de dos (2) prorrogas, y por consiguiente el trabajador adquirió el carácter de trabajador a tiempo indeterminado, que la referida providencia no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación, entre el supuesto de hecho y los fines de la norma.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En el caso facti especie, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente no probó suficientemente que el primer contrato, esto es él, de fecha 25 de mes de septiembre de 2002, el recurrente dejará constancia de su culminación, que si bien es cierto que establecía que la duración del curso entendiendo en sentido global era de cuarenta (40) horas, y en supuesto que se prolongue por mas días para cubrir la totalidad de las horas curso, quedará terminado al momento en que el Instructor concluya con el contenido programático, y siendo que el mencionado ciudadano continuó laborando en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), luego se emite otro contrato que fuera firmado por la recurrente y el ciudadano Eduardo Guerra, que será comprendido desde el 16 de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, posteriormente se suscribe el ultimo de los contratos con vigencia desde el 10 de enero de 2005, hasta el 30 de septiembre del 2005, en el mismo se observa que desde el momento en que concluyó el segundo hasta que entró en vigencia el tercero, no transcurrió el mes que establece la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 74, entre un contrato y otro, pues es de hacer notar que, no consta en el expediente judicial, ni en el administrativo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y visto que en el Principio de la Carga de la Prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 C.P.C.). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, lo que ocurrió en el presente caso, ya que la parte actora no probó de forma fehaciente, la culminación del contrato, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el ciudadano EDUARDO GUERRA, más aun, no impugnó, ni rechazó, lo contenido en el escrito de pruebas presentado en sede administrativa por la representación del ciudadano Eduardo Guerra, en cuanto a que siguió laborando en el mencionado Instituto en el año 2003, por lo que la accionada extendió nuevos contratos en los años 2004 y 2005, lo que condujo a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en base a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado por los abogados JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE, contra la Providencia Administrativa N° 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Providencia Administrativa N° 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los DOS ( 02 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5661/EMM