REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de agosto del 2008, y recibido en este Juzgado el día 06 del mismo mes y año, los abogados VICENZA PRATA IZZO, MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BÁRBARA URIMARE LAINO HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL GALINDO PERICO, ZAID DANIEL MARTÍNEZ SIRA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES, SIMÓN ANTONIO BRACHO OSORIO, JACOBO ERNESTO RAMOS MAURELL, LOLYMAR ALICIA LA ROSA y ANDREINA ISABEL OJEDA ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.090, 107.908, 113.908, 115.880, 104.527, 122.235, 124.402, 125.463, 94.463 y 120.328, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 883, del 29 de abril de 1975 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante Decreto Ley Nº 1.127, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.126, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 08, Tomo 27-A, en fecha 06 de abril de 2001.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv” y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.-
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
Alega que en fecha 14 de octubre de 2005, emitió Orden de Compra Nº 4102258, a favor de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv”, cuyo objeto era la “Instalación de unidad de aire acondicionado en el laboratorio central de CAVIM”, cuyo monto ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 159.599,64).
Indica, que en fecha 16 de diciembre de 2005, se emitió comprobante de pago a favor de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv”, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.998,84), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la orden de compra, destacando que la referida orden de compra tenía un tiempo de ejecución de veinte (20) días, contados desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 13 de enero de 2006, sin que hasta la presente fecha la parte demandante hay cumplido con su obligación.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal primero, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la demandante solicitaron medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y en tal sentido el Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”... (Negritas de este sentenciador)
Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la demandante señala que éste se desprende de la orden de compra Nº 4102258, a favor de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv”, cuyo objeto era la “Instalación de unidad de aire acondicionado en el laboratorio central de CAVIM”, y en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente principal, la precitada orden de compra, donde se observa que la misma fue efectivamente emitida a favor de la Sociedad Mercantil demandante, por lo que este sentenciador concluye que existe una presunción de buen derecho sobre la parte demandada y así se establece.
Con relación al segundo de los requisitos solicitados para que se decrete la presente medida cautelar, valer decir, el periculum in mora, la demandante señala que existe la posibilidad que al momento de dictar sentencia de mérito en la presente causa, la parte demandada no cuente con los recursos necesarios para cumplir con el pago de sus obligaciones, así como existe la posibilidad que la misma se insolvente. En este sentido observa éste sentenciador que al folio setenta y siete (77) del expediente principal se encuentra comprobante de pago emitido a favor de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv”, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.998,84), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la orden de compra Nº 4102258, antes indicada. Al mismo tiempo se observa que la precitada orden de compra señalaba que era requisito para la entrega del señalado anticipo, la presentación de una fianza de fiel cumplimiento por el monto otorgado, sin que la misma corra inserta en las actas procesales, lo que a prima facie demuestra la existencia del periculum in mora, sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, toda vez que el mismo podrá valorarse en la sentencia definitiva, razón por la cual a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada (fumus bonis iuris y periculum in mora), resultando forzoso para éste órgano jurisdiccional acordar la solicitada protección cautelar. Así se decide.
Por consiguiente, se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 08, Tomo 27-A, en fecha 06 de abril de 2001, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 99.923,84), monto éste que corresponde a la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1º Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados VICENZA PRATA IZZO, MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BÁRBARA URIMARE LAINO HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL GALINDO PERICO, ZAID DANIEL MARTÍNEZ SIRA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES, SIMÓN ANTONIO BRACHO OSORIO, JACOBO ERNESTO RAMOS MAURELL, LOLYMAR ALICIA LA ROSA y ANDREINA ISABEL OJEDA ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.090, 107.908, 113.908, 115.880, 104.527, 122.235, 124.402, 125.463, 94.463 y 120.328, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 883, del 29 de abril de 1975 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante Decreto Ley Nº 1.127, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.126 y en consecuencia, se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil “Constructora Andriliv” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 08, Tomo 27-A, en fecha 06 de abril de 2001, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 99.923,84).-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m) se publicó la anterior decisión.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06049
AG/jv.-
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