REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: WILMER ALEXIS CARABALLO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: NORMA SPINOSI.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 06 de junio de 2008 el ciudadano WILMER ALEXIS CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº 10.378.823, asistido por la abogada Norma Spinosi, Inpreabogado Nº 24.993, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de junio de 2008 admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 14 de octubre de 2008 a través del abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, Inpreabogado Nº 114.890.
El actor solicita la nulidad de “las actuaciones del expediente administrativo Nro. 2007-21, en especial al acto administrativo dictado en fecha 25 de febrero de 2.008, mediante la cual se acordó (su) destitución del cargo de Alguacil del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se acuerde (su) restitución inmediata al referido cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la decisión definitiva en la presente causa, así como el pago de cualquier otra bonificación otorgado por el Poder Judicial a sus trabajadores, a cuyo efecto solicito que se realice mediante experticia complementaria del fallo…”. Solicita que en caso de considerar este órgano jurisdiccional la improcedencia de la pretensión principal aquí aducida, se acuerde subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuden.
El 15 de octubre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 23 de octubre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.
Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que solo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Al actor se le destituyó del cargo de Alguacil del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad. Se argumenta en el acto que el procedimiento disciplinario comenzó, en razón de las denuncias realizadas por la ciudadana Brígida Alexandra Alava Briones, antigua operadora de limpieza adscrita a la Empresa DONVIC, C.A. (Contratista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en el Departamento de Investigaciones de ese Circuito Judicial, en fecha 12 de abril de 2007 en la que señaló que ‘“…en varias oportunidades escuchó y observo(sic) al funcionario supramencionado sostener conversaciones telefónicas con otras personas, a las cuales le decía ‘Dame el número del expediente que yo tengo una persona que me los busca en el archivo’, le entregaba los números de expediente a Katiuska Tejada, esta(sic) bajaba en los ascensores, dependiendo si había mucha gente, subía y le comentaba al Señor WILMER CARABALLO, que el muchacho de archivo le decía que en ese momento no se podía porque habían muchas personas, que bajara mas(sic) tarde, cuando subia(sic) los expedientes al piso y el alguacil Wilmer no encontraba en ese piso o estaba ocupado ella se lo guardaba el área del mopero, debajo de las bolsas negras de basuras(sic)…”’. Asimismo, se argumenta que la ciudadana Katiuska Sujair Tejada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.382.452, antigua Operadora de Limpieza adscrita a la Empresa DONVIC, C.A., (Contratista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se presentó en el Departamento de Investigaciones de ese Circuito Judicial, en fecha 16 de abril de 2007, a fines de realizar narrativa escrita en relación al traslado de su persona al Área de Archivo Sede, para retirar expedientes y fotocopiarlos con el fin de hacerle entrega posteriormente al querellante, en la que señaló lo siguiente: ‘“…en una Oportunidad(sic) el alguacil WILMER CARABALLO, me pidió el favor de solicitar un expediente en el archivo de allá abajo y le sacara unas copias, baje(sic) al archivo lo solicite(sic) en una de las ventanillas y le saque(sic) copia, luego al momento que fui a entregárselo no se encontraba y lo guarde(sic) en el mopero bajo las bolsas de basura que se encontraban allí posteriormente se lo entregue(sic) en las escaleras el(sic) lo reviso(sic) y me dijo que faltaban dos hojas, yo le dije estaba bien que un rato bajaba a buscar las dos (02) hojas que faltaban, pasó un rato y fui al archivo le saque las copias que faltaban al expediente, una vez de sacarle las copias a las dos hojas subí piso donde el(sic) se encontraba lo vi y se las entregue en el área del mopero, pasada (sic) dos días El(sic) me dijo ‘Toma agarra ahí, eso es para ti por lo del expediente y me regalo(sic) veinte mil bolívares (20.000 Bs.)’…. Luego en posteriores días me volvió a pedir el favor de sacarle otras copias, y yo le dije que no podía por que(sic) estaba muy ocupada, que de todas formas en planta baja se encontraba mi esposo, y que si quería yo le decía que le hiciera el favor, el señor y(sic) Wuilmer(sic) Caraballo me dijo que estaba bien que le dijera el(sic) medio(sic) el numero(sic) del expediente baje a planta baje a planta baja le dije a mi esposo que le hiciera el favor al señor Wilmer de sacarle unas copias, al final de la tarde de ese día Wilmer Caraballo se encontró con mi esposo en calle y le regaló (60.000 Bs.) por hacerle el favor de sacarle las copias…”. Que, “…(d)e los elementos analizados en el presente procedimiento se comprueba que la conducta del ciudadano WILMER ALEXIS CARABALLO, fue ímproba, al actuar de manera deshonesta al momento de solicitar a la ciudadana Katiusca Sujair Tejada, que realizara actividades que no le estaban dentro de sus funciones ordinarias, igualmente no poseía autorización alguna por parte de su supervisor inmediato para cumplir dicha solicitud…”.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante la incompetencia manifiesta del personal de seguridad que instruyó en fase inicial el procedimiento administrativo. Argumenta al efecto que, las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada, realizaron declaraciones ante la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, División incompetente para dar inicio a las investigaciones del caso, conforme al artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues conforme a dichas disposiciones tales actuaciones debieron ser canalizadas por su superior inmediato, en este caso el Coordinador de Alguacilazgo del citado Circuito Judicial, y no por la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas funciones van encaminadas al resguardo de las instalaciones del Circuito Judicial, y no al inicio de investigaciones administrativas para el personal adscrito al Circuito Judicial, por lo que, de haber tenido algún tipo de conocimiento de las falsas atestaciones de las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada, debió la Dirección de Seguridad remitir el caso al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de que siendo éste su superior inmediato, levantará el acta de las declaraciones de las antes mencionadas ciudadanas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, fue la División de Investigaciones de la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien de forma primigenia conoce el hecho anteriormente descrito, del cual, lo reduce en un informe investigativo que es remitido posteriormente a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, órgano según consta del auto de apertura de fecha treinta (30) de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ROSA REYES, en su condición de Juez Coordinadora del referido Circuito Judicial, fue quien apertura el procedimiento administrativo disciplinario contra el querellante en virtud a la situación anteriormente mencionada. Que del análisis del artículo 1 parágrafo Primero, numeral 6 de la Resolución Nº 69, del veintisiete (27) de agosto de 2004, por la cual se crean los Circuitos Judiciales en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en cada una de las circunscripciones judiciales del país; los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 37 y 39 del Estatuto del Personal Judicial, se desprende que la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuó conforme a derecho, con base a una competencia que se encuentra vinculada a la facultad de ésta para ejercer funciones de administración de personal, en este caso, el establecimiento de responsabilidades disciplinarias, de allí que la competencia para instruir el procedimiento disciplinario al querellante, fue realizado en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas a la Coordinación del aludido Circuito en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal como señala el sustituto de la Procuradora General de la República a los folios 14 al 18 del expediente judicial corre inserto auto mediante el cual se ordena el inicio del procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante, auto este dictado y suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con el artículo 1 Parágrafo Primero, numeral 6 de la Resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, en concordancia con los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial, es la competente para ejercer la potestad disciplinaria, sobre los funcionarios judiciales adscritos a dicho Circuito Judicial, de allí que el procedimiento fue sustanciado desde su inicio por la funcionaria competente para ello, esto es, la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y el hecho que las declaraciones de las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Tejada, hayan sido rendidas ante la División de Investigaciones de la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no significa que dicha división de Seguridad haya instruido la fase inicial del procedimiento, pues estas declaraciones fueron rendidas antes del inicio del procedimiento, amén de ello, observa el Tribunal que el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está previsto para el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo, y no a los de mero trámite como lo es la petición de apertura de una averiguación disciplinaria, que sólo conforma los llamados vicios no invalidantes del procedimiento, los cuales sólo van a tener entidad anulatoria cuando menoscaben el derecho al ejercicio de la defensa del funcionario contra el cual se pide abrir el procedimiento, merma que en este caso no ha sido alegada ni mucho menos probada, en tal virtud este Tribunal declara improcedente la petición de nulidad absoluta aquí solicitada bajo esos supuestos, y así se decide.
Denuncia el querellante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que la Administración valoró que las instrucciones preparatorias para la apertura del procedimiento disciplinario, presentado por la Oficina de Seguridad, como un indicio que adminiculado a otras probanzas que no señaló en su decisión administrativa le llevaron a la errónea convicción que se encontraba incurso en la causal de falta de probidad, establecida en el literal “b” del artículo 46 del Estatuto de Personal Judicial. Que debe recalcar que del expediente disciplinario se aprecia que no existe ningún elemento probatorio en su contra, a excepción de las falsas atestaciones presuntamente realizadas por las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada, y que consta en el expediente administrativo; violaciones estas que vulneran lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente la nulidad de los actos, omisiones o actuaciones de la Administración Pública, dictados en detrimento de los derechos constitucionales de los administrados, así como de la Garantía del Derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir al respecto el Tribunal revisa el contenido del acto administrativo impugnado cursante a los folios 118 al 135 del expediente judicial y observa que de su contenido se desprende que el Decisor administrativo dedicó un capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, específicamente a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) en el cual analizó todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por ambas partes en ese procedimiento, emitiendo sobre cada uno de ellos su estimación o desestimación, de allí que no existe el vicio denunciado, pues la Jueza Decisora hizo una apreciación que independientemente de que no le fuera favorable al querellante fue analizada suficientemente, además se observa que en dicho capítulo valoró las mencionadas declaraciones de las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada de las cuales se evidencia además que el querellante en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente judicial, no solicitó la ratificación o deposición de estas ciudadanas a fin de ser interrogadas por este sobre las declaraciones que rindieran ante la Oficina de Seguridad en el procedimiento administrativo como le correspondía en caso de considerar necesario repreguntarles algo, igualmente se valoró el contenido de la copia certificada del libro de prestamos de expedientes correspondiente a la taquilla Nº 13 del archivo sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte se observa de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el propio querellante cursante del folio 13 al 197 del expediente judicial, refleja que la destitución del actor estuvo precedida de la instrucción de un procedimiento disciplinario, en el cual tuvo la oportunidad de ejercer una plena defensa, así se evidencia a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) auto mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario que se le instruía, a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) cursa escrito mediante el cual el querellante expone sus defensas, la fase probatoria consta a los folios sesenta y nueve (69) al ciento quince (115). En suma no hubo lesión alguna al debido proceso, ni a la defensa, en virtud, que el querellante actúo activamente en el procedimiento llevado en su contra, ejerciendo las defensas que consideró pertinentes, y así se decide.
Denuncia el querellante que la Administración le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que el fundamento de un informe que obra inserto al expediente administrativo, el cual no cuenta con una firma de funcionario alguno adscrito a la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que presuntamente lo elaboró, cuenta afirmaciones presuntamente realizadas por las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada, cuya identificación completa o al menos su número de cédula tampoco aparecen determinadas en dicho informe, de allí que desconoce cual es el valor y mérito que se desprende de unas actuaciones que no están testadas por un funcionario público. Que del texto de las documentales en comento se evidencia que las mismas carecen de los requisitos mínimos de un testimonio, es decir, en principio no cuentan con la constancia que algún funcionario público al momento de su evacuación. Que sin embargo del texto de las documentales en comento se evidencia que las mismas carecen de los requisitos mínimos de un testimonio, es decir, en principio no cuentan con la constancia que algún funcionario público las haya presenciado, tampoco con los requisitos a que hace mención el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, que señala entre otras la firma del Juez y su Secretario, que en el caso bajo estudio sería frente al funcionario que lo presenció (Presunta Oficina de Seguridad); tampoco contiene la constancia de que se prestó juramento, y los datos relacionados con la edad, estado, profesión y domicilio del testigo, requisitos que exige el artículo 486 ejusdem, de allí que no estamos en presencia de una testimonial, incurriendo la Administración en un error al valorarla como tales, más aun cuando las mismas se produjeron con anterioridad a la apertura del procedimiento aperturado en su contra. Que de acuerdo a la naturaleza de dichas documentales se puede colegir que estamos en presencia de unas misivas que contienen la narración de unos hechos, que fue dirigida a la Oficina de Seguridad presuntamente por sus firmantes, en virtud de ello dichas comunicaciones tienen el valor probatorio de un documento privado que puede ser producido dentro de un procedimiento de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, pero el contenido dada la naturaleza de documento privado debe ser ratificado dentro del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de lo antes expuesto es claro que la Administración violentó su derecho a la defensa y debido proceso, cuando al no traer a las precitadas ciudadanas dentro del curso del procedimiento administrativo y haberle impuesto como carga el deber de su persona de presentar a tales ciudadanas a los fines de desvirtuar sus falsas narraciones, impidiéndole de esa manera controlar la prueba y poder revertirla a su favor.
Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, en cada una de las fases del procedimiento administrativo instruido, se le garantizó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el funcionario investigado tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le abrió el procedimiento sancionatorio, la causal imputada por la cual se le sancionó, tuvo acceso al expediente, oportunidad para presentar escrito de descargos, promover y evacuar pruebas que fueron debidamente valoradas por el órgano sancionador y debidamente notificado de la decisión correspondiente con la indicación de los recursos que procedían en el caso. Señala que si bien es cierto que el querellante no promovió las testimoniales de las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada (denunciantes del hecho que dio origen al procedimiento), no es menos cierto que el mismo no las impugnó en el lapso para ello.
Para decidir al respecto el observa el Tribunal, que las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada, realizaron declaraciones ante la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escritos realizados de su puño y letra las cuales corren insertas a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, en ellas contrario a lo alegado por el querellante aparecen identificadas plenamente una como Alexandra Alava, titular de la cédula de identidad Nº 82.020.091 y la ciudadana katiusca Tejada, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.452, así como en el acto de notificación del procedimiento se le señala claramente la identificación de las mencionadas ciudadanas en la cual además de lo antes señalado se le informa que las mismas se desempeñaban como operadoras de limpieza adscritas a la Empresa DONVIC C.A. contratista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí que estima el Tribunal que las mismas estaban identificadas. Por otra parte se observa que las declaraciones de las mencionadas ciudadanas fueron rendidas en forma previa y de manera unilateral en la fase previa investigativa, fase ésta en la cual la Administración preliminarmente establece a través de la correspondiente averiguación los indicios para determinar si existen elementos suficientes para ordenar la apertura o no del procedimiento disciplinario sancionador, así que correspondía al actor, promover durante la fase probatoria a esos testigos si consideraba que algo tenía que repreguntarles, pero tal como se señaló anteriormente del análisis cuidadoso del escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente judicial se puede constatar que el querellante si bien hizo unas aseveraciones en contra de las declaraciones de las ciudadanas Brigida Alexandra Alava Briones y Katiusca Sujair Tejada, en ningún momento pidió que las mismas fueran ratificadas en el procedimiento, razón por la cual este Tribunal estima improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso nuevamente alegado, y así se decide.
Denuncia el querellante que en el acto recurrido se señala que la existencia de la firma de la ciudadana Katiusca Sujair Tejada, en el libro de solicitud de expedientes del Circuito Judicial, asunto 76-350, relacionado con un divorcio 185-A, según se desprende del expediente administrativo, no constituye prueba suficiente que su persona incurrió en la falta de probidad, afirmación ésta que no tiene ningún fundamento, porque no se logró probar en el curso del procedimiento administrativo a establecer a ciencia cierta, que efectivamente dicha ciudadana obraba siguiendo sus instrucciones; en tal sentido el acto administrativo recurrido violenta la garantía de presunción de inocencia que le asiste de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no existen en autos probanzas distintas a las misivas que sirvieron para encabezar un procedimiento administrativo, al no ser ratificado dentro del procedimiento administrativo en la oportunidad del lapso probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no hubo violación a la presunción de inocencia, toda vez, que la destitución del querellante según ya fue decidido fue precedida de un procedimiento administrativo respetando todas sus fases y la decisión fue tomada una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en la oportunidad del lapso probatorio las cuales adminiculadas llevaron a la conclusión a la Juzgadora administrativa que el querellante estaba incurso el la causal de destitución relativa a la falta de probidad establecida en el literal “b” del artículo 46 del Estatuto de Personal Judicial, de allí que no fue sólo la copia del libro de solicitud de expedientes firmada por la ciudadana Katiusca Sujair Tejada, la que llevó a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a tomar su decisión sino la adminiculación de ese elemento con otros cursantes en el expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal rechaza el alegato, y así se decide.
Por lo expuesto se declara SIN LUGAR la acción principal, y así se decide.
Pasa el Tribunal a examinar la acción subsidiaria y al efecto observa que el actor solicita se acuerde subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuden. Como bien puede observarse, en la presente petición no se señala el lapso por el cual se reclama el beneficio, ni en base a que sueldo debe calcularse, omisión que obliga al Tribunal a declarar genérica la pretensión, pues el actor estaba obligado de conformidad con el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a especificar su pretensión pecuniaria en todo su alcance y con la mayor claridad posible, lo cual no hizo. Por tal razón se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, tanto la acción principal como la subsidiaria en la querella interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXIS CARABALLO, asistido por la abogada Norma Spinosi contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2008, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 08-2259
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