REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Aquiles Blanco Romero, Inpreabogado N° 21.181, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL LOAIZA FIGALLO, titular de la cédula de Identidad N° 6.010.402, contra la Providencia Administrativa N° 1391-04 dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.”.

En fecha 13 de febrero de 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos que había omitido enviar la mencionada Inspectoría.
En fecha 27 de abril de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la referida Inspectoría.
En fecha 14 de junio de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto.
En fecha 21 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a este Juzgado se oficiase nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal solicitó a la parte recurrente consignar las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer, para lo cual se le concedió treinta (30) días continuos.
En fecha 06 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó a este Juzgado se oficiase nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de marzo de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la aludida Inspectoría que dictó el acto.
En fecha 25 de octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador remitió los antecedentes administrativos del caso constante de cuatrocientos noventa y tres (493) folios útiles. En fecha 30 de octubre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 05 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad; ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la Empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “EL NACIONAL”, al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias simples que debían anexarse a la compulsa.

En fecha 02 de diciembre de 2008 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y advirtió a la parte recurrente que a partir de que constara en autos su notificación, se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que ésta pudiera ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El 08 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 05 de diciembre de 2008 procedió a dejar la boleta de notificación del abogado Aquiles Blanco Romero en la dirección procesal ubicada en la avenida Veracruz, edificio Torreón, planta baja, N° 4, Mail Boxes, ETC, Las Mercedes, Caracas.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial del recurrente como punto previo la falta de jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso toda vez que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1, 2, 4 y 5, atribuyen a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer sobre los asuntos contenciosos de trabajo, las solicitudes de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los conflictos individuales y colectivos.

Que, el mencionado artículo excluye de forma expresa del conocimiento de los Jueces los asuntos contenciosos que correspondan al arbitraje y a la conciliación, pero deja abierto un amplio abanico de posibilidad en su ordinal 4° al otorgarles el conocimiento sobre los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales, dicha amplitud consagrada por el legislador debe entenderse como una inclusión lógica a la esfera del conocimiento del Juez del Trabajo para asuntos como los procedimientos de inamovilidad y lo concreta con lo consagrado en el numeral 2°.

Que, el ordinal 5° del artículo 289 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse en razón de la atribución de competencia de los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos o colectivos, ya que éstos se caracterizan por corresponder a los sujetos de un grupo definido, como lo es por ejemplo un sindicato, y por tanto tendrán que ser amparados por los Jueces del Trabajo, y entre ellos deberá estar incluido, como es lógico, el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por el velo protector que le confiere la Constitución y la Ley a los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato. Que al realizar un examen sobre el contenido del ya referido artículo 29, se entiende que su redacción es la de ser una norma inclusiva que atrae hacia la jurisdicción laboral todos aquellos asuntos que se encuentren relacionados con el hecho social trabajo, excluyendo únicamente al arbitraje y la conciliación.

Que, también se llegará a esa conclusión si se siguen los principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, estos son, el principio de jerarquía, el principio de la ley posterior y el de la ley especial.

Que, a la luz de estos principios y al comportar la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el carácter orgánico, por ello se deberá aplicar es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la misma fue dictada posterior a la Ley sustantiva, y porque la misma es la Ley especial en materia de procesos y procedimientos del trabajo.

Que en el presente caso, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo con la aspiración de que su pretensión fuese resuelta de forma expedita, pero como respuesta obtuvo un proceso irregular en el cual no se cumplieron las garantías de un debido proceso, ni con ninguno de los principios del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tal argumento se ve reforzado por el contenido del artículo 89.3 ibídem, concordado con el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son normas o guías de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral, lo cual refuerza el alegato que se debe aplicar el procedimiento más expedito contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la legislación especial sobre la materia y contentiva de un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, concluye que será esa Ley adjetiva la aplicable en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, es indubitable que el legislador acogió las recomendaciones de los magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quienes presentaron el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde expusieron la conveniencia de que fueran los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los que conocieran de las solicitudes de calificación de despido y de reenganche de los trabajadores aforados.

Que, detrás de todo eso existe una controversia de fondo, constituida por la no adecuación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada en el hecho de atribuirle el conocimiento a un órgano administrativo la protección de una garantía y un derecho subjetivo fundamental constitucionalmente hablando, como es el derecho a la libertad sindical con su correspondiente garantía.

Que, no es comprensible que un derecho constitucional que está íntimamente vinculado a un derecho humano fundamental como lo es la libertad sindical, se encuentre tutelado por un órgano de la Administración Pública Central, jerárquicamente sujeto y subordinado por completo a un superior; lo cual es tanto más grave si se toma en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la posibilidad del avocamiento en el ámbito administrativo, el órgano administrativo superior jerárquico puede, sin que sea recurrida la decisión, avocarse al conocimiento del asunto, lo cual pudiera suceder con una calificación de despido.

Que, es por ello que constituye un contrasentido legal que un derecho subjetivo fundamental, pueda ser resuelta su controversia por un ente de la administración pública que no goza de la autonomía e independencia necesarias por tutelar un derecho de capital importancia como el de la libertad sindical.

Que, cuando el derecho que se encuentra en disputa es un derecho no disponible, el conocimiento de dicha disputa deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque la función propia de la jurisdicción, de los Tribunales en general, es el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es donde deben dirimirse los conflicto que versen sobre derechos no disponibles dada su importancia.

Que, esta idea se encuentra reforzada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se observa que los órganos administrativos no forman parte del sistema de administración de justicia.

Que, los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente; y que las Inspectorías no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, ya que son entes de aplicación de las políticas del gobierno, lo que compromete su imparcialidad e independencia, esto con ocasión de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto concluye que es inconstitucional que sean los Inspectores del Trabajo quienes conozcan de las causas derivadas de derechos fundamentales.

Que, adicionalmente a ello, la Organización Internacional del Trabajo, siempre ha objetado que las Inspectorías del Trabajo tengan atribuciones que en un momento dado puedan menoscabar derechos fundamentales.

Así mismo alega que, para el supuesto que este Tribunal considere que el Inspector del Trabajo si tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por fuero sindical, en el transcurso del procedimiento se sucedieron una serie de vicios e irregularidades lo que comporta una violación a la garantía del debido proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se configura como un derecho complejo que integra un conjunto de garantías relativas a la formación de la voluntad de los órganos que ejercen el Poder Público y cuya finalidad es garantizar los derechos de los particulares que traban relaciones jurídico públicas con el Estado.

Destaca que, el derecho a la defensa se enmarca en el derecho al debido proceso, que se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado ante una situación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías idóneas y plazos razonables que previamente ha determinado la Ley.

Que, en el presente caso se evidencia claramente la flagrante violación al derecho a la defensa ya que los Inspectores del Trabajo que se avocaron al conocimiento del procedimiento administrativo, comenzaron a sustanciarlo sin ordenar la notificación que corresponde como nuevo funcionario decisor del mismo. Que, los Inspectores del Trabajo debieron notificar sus respectivos avocamientos para que las partes tuvieran pleno conocimiento de quién era el funcionario que decidiría la controversia y darle pleno cumplimiento a la garantía del Juez conocido, y poder ejercer los recurso que creyeren pertinentes. Que, el razonamiento expuesto por los Inspectores avocados, referido a la no notificación de las partes, violenta el contenido del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo estado el procedimiento paralizado y no teniendo acceso al expediente por razones ajenas a las partes, constituía una obligación legal del juzgador notificar su avocamiento. Por lo tanto hubo prescindencia total del procedimiento previsto en la Ley, lo que se configura como una causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente denuncia la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que no se cumplió con el derecho que asistía a su patrocinado a tener un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que según el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo el trámite hasta la sentencia o providencia definitiva no debería tardar más de un mes y medio a lo máximo, en razón de la importancia que la ley le da al derecho de sindicalización. Que, al revisar las actas procesales del expediente administrativo, se verifica que el procedimiento duró un año y seis meses, destacándose que desde la fecha en que fue presentada la solicitud de reenganche (1/02/03) hasta la fecha en que fue notificada la empresa (01/10/2003) “transcurrieron nueve meses”. Que, esa situación es sumamente grave por cuanto se concatena con otra trasgresión evidenciada en el hecho que estando paralizado el procedimiento por causa del sustanciador que no cumplió con su obligación de “notificar dentro de los dos días hábiles siguientes a la reclamada (Art. 452 LOT), se negó a notificar a (su) representado de la circunstancia de la notificación de la accionada, violando el artículo 73 LOPA y trayendo como consecuencia una nueva violación del orden público procedimental, lesiva del derecho a la defensa de (su) patrocinado jurídico”.

Que, así mismo se incurrió en falso supuesto de derecho por la inobservancia del contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el razonamiento del Inspector del Trabajo acerca de la inamovilidad alegada por su representado violenta la Ley Orgánica del Trabajo, pues es al Inspector del Trabajo a quien le corresponde verificar si existe o no dicha inamovilidad.

Que, no es lícito que se afirme en la Providencia Administrativa recurrida que el trabajador no probó la inamovilidad, cuando esto es competencia del propio Inspector del Trabajo, porque la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como el haber efectuado el despido en la persona de su mandante.

Que, aún asi promovieron en el momento procesal oportuno, toda una serie de probanzas que verifican la existencia de la inamovilidad alegada, y por tanto no se explica que unos de los argumentos de la Providencia Administrativa recurrida sea que no hubo actividad probatoria por parte del accionante, cuando en el acto recurrido se reconoce que se acompañó un listado de la inscripción de su patrocinado en el sindicato, por tanto es evidente y muy clara la contradicción del ciudadano inspector.

Que, por otra parte, en la Providencia Administrativa recurrida se pretende realizar un análisis de la inamovilidad contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el incorrecto supuesto del carácter definitivo de los actos emanados por el Inspector Nacional de Asuntos Colectivos y de la Ministra del Trabajo.

Que, el Inspector del Trabajo tenía conocimiento que esos actos no tenían carácter definitivo, ya que son objeto de recursos no decididos por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, al juzgar sobre las bases de los mismos actos administrativos, causó gran indefensión al débil de la relación. Que, el Inspector del Trabajo no pudo hacer otra cosa que buscar otro argumento, otra sustentación, para desestimar la solicitud y es cuando entra a exponer sus consideraciones sobre el alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, el problema de fondo no es lo que dice el Inspector sobre el alcance del contenido del referido artículo 450, sino lo que no dice sobre el alcance del contenido del artículo 427 ibídem.

Que, la mencionada norma (artículo 427 Ley Orgánica del Trabajo), no impone un lapso determinado para la protección de trabajadores promoventes del sindicato, y al hacer referencia al artículo 450 se refiere a la protección que éste consagra, que no es otra que la inamovilidad y con respecto a los lapsos previstos para la duración de la misma hace referencia que ésta inamovilidad se extiende hasta la negativa definitiva del registro, que al momento en que se amparó su representado en el ejercicio de su derecho no se había producido, por lo tanto el Inspector aplica el caso a la norma contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero calla lo preceptuado en el artículo 427 ejusdem que le otorga la inamovilidad a su patrocinado en el transcurso de toda la causa llevada en la Inspectoría del Trabajo. Que, de esa manera se configura el falso supuesto, ya que no se aplicó para el caso concreto la norma adecuada para el mismo y en el supuesto caso en que el Inspector tuviera la duda sobre cuál norma aplicar tenía la obligación en virtud de lo dispuesto en los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8.a.ii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de aplicar la norma más favorable al trabajador y si todavía tuviere dudas en cuanto a su interpretación, debió de acoger la interpretación que más favoreciera al trabajador y aplicarla íntegramente.

Que, de la Providencia Administrativa se evidencia que consta en los autos del expediente y así lo asume el Inspector, que la fecha definitiva de la abstención del registro de la organización UNAPETROL en el 16 de octubre de 2003, lo que quiere decir que al momento en que su patrocinado fue despedido (09 de enero de 2003), el sindicato se encontraba en proceso de inscripción y no existía decisión definitiva sobre el particular, entonces constituye un falso supuesto el que el Inspector conociendo que para la fecha del despido de su mandante, el sindicato todavía se encontraba en proceso de inscripción, sostenga el argumento de que no lo protege la inamovilidad, si la misma acompaña a los trabajadores interesados en constituir un sindicato hasta el momento en que se produzca la negativa definitiva de su registro.

Que, no puede ser aceptada la tesis de que la inamovilidad tenga un lapso fatal de 3 meses de duración para todos los casos, puesto que sería desnaturalizar la institución de la protección otorgada por la ley y los convenios internacionales a los trabajadores que promueven la constitución de una organización sindical, ya que en el caso concreto la tardanza sobre el pronunciamiento de fondo referido a la inscripción o no del sindicato no es imputable en forma alguna a los trabajadores, sino que por el contrario dicha tardanza viene dada por dos situaciones, estas son, la intervención del patrono (PDVSA) en la inscripción del sindicato, y la tardanza propia de la administración pública en el proceso de inscripción del sindicato, el cual para el caso de UNAPETROL duró mas de 1 año. Que, sería un verdadero contrasentido que la ley establezca una protección de tres meses a los trabajadores para constituir un sindicato y que por causas imputables a los organismos de la administración del trabajo, transcurra el tiempo de protección quedando el patrono en total libertad para despedir a los trabajadores y es por eso que el legislador estableció en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo que la protección consagrada en el artículo 450 de esa Ley, se extenderá hasta que se produzca la negativa definitiva del registro del sindicato.

Que, de la misma Providencia Administrativa recurrida se desprende que para la fecha del despido de su mandante, todavía se encontraba en trámites la inscripción del sindicato al que todavía pertenece, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector estaba obligado a ordenar el reenganche del trabajador accionante habida cuenta de que sí existía la inamovilidad invocada para el momento del despido. Que, el Inspector del Trabajo no aplicó la norma establecida en el falso supuesto, error de derecho, previsto en nuestra legislación y jurisprudencia, como causales de nulidad de los actos administrativos.

Que, es importante estudiar ese lapso de 3 meses a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto se evidencian contradicciones en la propia norma, las cuales tienen que ser resueltas conforme a las reglas establecidas en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordenan al intérprete, en este caso al juzgador o sentenciador, que cuando exista una duda interpretativa en un grupo de normas o una norma de carácter laboral, debe adoptarse la interpretación más favorable al trabajador.

Aclara que, los 3 meses contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operan como lapso tope de inamovilidad para el caso en concreto objeto de este recurso. Que, tal alegato esbozado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa se encuentra fundamentado en que el grupo de trabajadores que promueve la solicitud de registro sindical UNAPETROL, presenta ante el Inspector Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado la solicitud de registro en fecha 3 de julio de 2002, y que para la fecha del despido de su patrocinado el 9 de enero de 2003, ya habían transcurrido los 3 meses y que por tanto no disfrutaba de inamovilidad. Que, en efecto del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, se desprende que a juicio del Inspector, el lapso de inamovilidad debe computarse desde el día 3 de julio de 2002, hasta el 3 de octubre de 2003. Que, tal alegato además de ser violatorio de la Ley Laboral, denota una simpleza extrema por parte del Inspector y denota un desdén, una gran falta de iniciativa interpretativa y probatoria, al momento de desentrañar los hechos inmersos detrás de situaciones que sólo en apariencia parecieran sencillas de resolver.

Que, la simple y elemental operación aritmética realizada por el Inspector del Trabajo está errada toda vez que no llegó siquiera a tomar en cuenta una decisión emanada por su superior jerárquico al respecto, es decir, por la Ministra del Trabajo, quien en la Resolución N° 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, ordenó la reposición de la causa en el expediente contentivo de la solicitud de registro de la organización UNAPETROL, en vista de que el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, violó el derecho al debido proceso de los trabajadores en el procedimiento de inscripción del sindicato. Que, en razón de esa reposición la Ministra del Trabajo le ordena al Inspector Nacional de Asuntos Colectivo del Trabajo, la reposición de la causa.

Que, una vez comunicada la decisión al Inspector Nacional, éste en acatamiento de la misma, repone la causa y apegándose a las formas procesales dicta una Providencia en fecha 09 de diciembre de 2002, notificada al sindicato en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual formuló observaciones a la solicitud del registro del sindicato, fecha desde la cual comienzan a correr los 30 días para subsanar y fecha en la cual comienzan a correr los efectos de la reposición, entre los cuales se encuentra la inamovilidad a los miembros del sindicato.

Que, el fondo de todo esto, es el efecto producido por la orden de reposición dictada por el Ministra del Trabajo, que no puede ser otro que el de reiniciar el procedimiento de inscripción del sindicato con todas las consecuencias de orden jurídico que implica, y entre las cuales está la protección otorgada por los Convenios Internacionales (Convenio 98 OIT), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, en los artículos 397, 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 243 y siguientes de su Reglamento.

Que, todo ello demuestra que aún en el supuesto negado en que se considere que la inamovilidad no puede tener un lapso de duración que vaya más allá de los 3 meses, aún en ese caso, su patrocinado estaría amparado por la inamovilidad por efectos de la reposición de la causa decretada por la Ministra del Trabajo, ya que no sería posible entender que los efectos de esa reposición no recaigan sobre el derecho de los trabajadores a constituir un sindicato constriñendo la protección que el ordenamiento jurídico consagra en su favor. Que, de considerarse esa postura sería un caso único en nuestro ordenamiento jurídico en el cual la reposición de la causa decretada se limita en sus alcances, lesionando el derecho que por ley debe tutelarse.

Que, si se pensase que los trabajadores que ejercen el derecho a constituir una organización sindical, puedan ejercer el derecho sin la protección que la ley les brinda, sería tanto como afirmar que las personas tienen derecho a la libertad pero si son privados ilegítimamente de ella, no pueden accionar para recobrarla. Que, el ejercicio del derecho que poseen los trabajadores a constituir una organización sindical no puede ser entendido sin la protección que se les brinda para el ejercicio de ese derecho, el fuero sindical es un carácter “inescindible” (sic) del derecho a la libertad sindical positiva, por lo tanto mientras un grupo de trabajadores se encuentre tramitando la inscripción de un sindicato, la protección de inamovilidad los acompañará hasta que exista una decisión definitivamente firme, y para el supuesto errado en que se considere que el plazo máximo de esa inamovilidad es de 3 meses, de todas formas su patrocinado gozaba de la misma, por causa de la reposición del procedimiento decretada por la Ministra del Trabajo que fuera acogida por el Inspector Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y comunicada al sindicato en fecha 17 de diciembre de 2002, por lo cual es evidente que el Inspector del Trabajo no aplicó el derecho en la forma prevista en la Ley, errando en los motivos y fundamentos del acto administrativo e impregnando al mismo de nulidad.

Por lo antes expuesto solicita que se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo. Igualmente y en el supuesto negado que no se declare la falta de jurisdicción, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1391-04, dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007 donde admitió el presente recurso de nulidad; ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la Empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 05 de noviembre de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Aquiles Blanco Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL LOAIZA FIGALLO, contra la Providencia Administrativa N° 1391-04 dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
























Exp: 06-1398/JC.