REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JOSE OVIDIO GUILLEN UZCANGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GUILLERMO R. MAURERA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 06 de febrero de 2006 el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE OVIDIO GUILLEN UZCANGA, titular de la cédula de identidad N° 3.632.455, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 13 de febrero de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 08 de mayo de 2006 a través del abogado Guillermo R. Maurera, Inpreabogado N° 49.610.

El actor solicita el pago de la cantidad de ochenta millones quinientos dos mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 80.502.099,45) hoy ochenta mil quinientos dos bolívares fuertes con diez céntimos (BsF. 80.592,10), “por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora”. Pide además que se ordene a la República pagarle “los intereses de mora desde el momento de interposición (sic) de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, para la cual solicita se ordene experticia complementaria.

El 18 de mayo de 2006 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


El 23 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, las partes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

En fecha 1º de junio de 2006 el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de junio de 2006 este Juzgado negó la admisión de la prueba de experticia contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 12 de junio de 2006. En fecha 29 de junio de 2006 este Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación, a tal efecto ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de la Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera conociera de la aludida apelación. En fecha 12 de abril de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, anuló el auto de fecha 12 de junio de 2006 y ordenó a este Juzgado evacuar la prueba de experticia promovida por la parte querellante.

En fecha 12 de febrero de 2008 se recibió de vuelta el cuaderno separado en este Juzgado, a tal efecto este Juzgado ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba previa notificación de las partes, esto es, dar continuidad al juicio en el estado que se encuentra, esto es, el inicio del lapso de evacuación de pruebas, lo cual se haría una vez constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones de las partes y vencidos los ocho (08) días hábiles establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se considere notificada la Procuradora General de la República, igualmente se dejó entendido que vencido el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de nombrar a los expertos para la práctica de la prueba de experticia promovida.
El 25 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 25 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos para la prueba de experticia interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil en la forma de Ley, y este Juzgado dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo.


En fecha ¬¬¬¬¬02 de diciembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN


El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda de contenido patrimonial contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento administrativo previo, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

FONDO:

Señala el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente VI-Coordinador. Que en fecha 1º de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de ciento veinte millones novecientos cincuenta y cinco mil noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 120.955.099,28) hoy ciento veinte mil novecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 120.955,10) Que esa diferencia de prestaciones sociales tiene como causa “un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela …”.

El apoderado judicial del actor reclama del régimen anterior diferencia en el pago de los intereses acumulados, en razón -dice- que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: “Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes ÷ 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado”. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones trescientos veintidós mil doscientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.322.205,50) hoy seis mil trescientos veintidós bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 6.322,20) pero al aplicar él sus cálculos surge una diferencia a su favor de dos millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.431.348, 55) hoy dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 2.431,35). Que a su vez este error incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y un millones doscientos setenta y nueve mil ciento veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 51.279.122,28) hoy cincuenta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 51.279,12) y al efectuar él la operación que antes señalara, consigue que el interés adicional es de setenta y seis millones cuatrocientos treinta y un mil treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 76.431.035,99) hoy setenta y seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 76.431,03), por lo que la diferencia por este concepto es de veinticinco millones ciento cincuenta y un mil novecientos trece bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 25.151.913,71) hoy veinticinco mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 25.151,91). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo de diferencia sobre prestaciones sociales, pues la Administración empleó la fórmula establecida por el Ente rector de dicha actividad, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada “anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 66.649.750,58, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 66.499.750,58 (Ver pag. 2-2), es decir, una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 16 y 17), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales (folios 16 y 17) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago de los intereses acumulado del régimen vigente. Argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de siete millones doscientos veintisiete mil ciento noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.227.191,60) hoy siete mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 7.227,19) y al aplicar él la fórmula ya señalada se tiene que el interés acumulado es de diez millones setecientos quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.715.663,05) hoy diez mil setecientos quince bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 10.715.66), por lo que la diferencia por este concepto es de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.488.471,45) hoy tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 3.488,47). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que el recurrente no acompañó a los autos elementos probatorios fehacientes que demuestren que la Administración haya empleado una fórmula errada, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de seiscientos setenta y tres mil ochocientos seis bolívares con treinta y nueve céntimo (Bs. 673.806,39) hoy seiscientos setenta y tres bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 673,81) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independientemente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a partir del 1° de agosto de 2003, y fue sólo el 1º de diciembre de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19) hoy ochenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 89.059,56) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que para el caso negado de que el Tribunal estime que hay lugar a este reclamo, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1346 del código civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 1º de diciembre de 2005 (folio 10) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 1º de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19) (folio 10) hoy ochenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 89.059,56), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del actor “desde el momento de interposición (sic) de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 1º de diciembre de 2005, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S. actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE OVIDIO GUILLEN UZCANGA, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 1º de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19) hoy ochenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 89.059,56), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO: Se niega el pago de los intereses de mora desde el momento de la interposición de la querella hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al cuatro (04) día del mes diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



EXP. 06-1396