REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CAPITAL
En fecha 27 de abril de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, Inpreabogado Nros. 42.259 y 98.588, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la Providencia Administrativa N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO REYES MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.902.595 contra la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 11 de mayo de 2005 éste Juzgado se declaró Incompetente para conocer del presente recurso por estimar que su conocimiento correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes, para que aquella a quien correspondiese según su sistema de Distribución conociese de la referida causa.
En fecha 27 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente. En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiese sobre su competencia para conocer del recurso.
En fecha 03 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad, en tal virtud ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta regulara la competencia y decidiera cual era el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente, al tiempo que se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la regulación de competencia planteada.
En fecha 22 de febrero de 2006 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró que éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital era el competente para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado el presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2006 éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio se remitiesen a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 10 de agosto de 2006 el abogado Andrés José Linares Benzo, con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) consignó escrito en el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara copia de los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que los mismos no habían sido remitidos a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de enero de 2007 la parte recurrente consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso constante de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles. En fecha 17 de enero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 25 de enero de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a los fines de que si lo estimaban pertinente ejercieran la defensa del acto recurrido, igualmente se ordena notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se ordenó notificar a la ciudadana JAQUELINE COROMOTO REYES MADRIZ, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 24 de enero de 2008 se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de marzo de 2008 se libró el cartel al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2008 este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 02 de mayo de 2008 se entregó el referido cartel al abogado Alejandro Gallotti apoderado judicial de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela. En fecha 07 de mayo de 2008 el aludido abogado consignó ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 06 de mayo de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
En fecha 13 de agosto de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine apoderados judiciales de la parte recurrente, los cuales consignaron conclusiones escritas de sus dichos.
El día 17 de julio de 2008 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando a la presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que informe a este Tribunal si a la ciudadana beneficiada por la providencia administrativa recurrida se le había concedido el beneficio de jubilación. En esta misma fecha comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 16 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Aducen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que “(e)l procedimiento administrativo (Exp. N° 618-2001) cuyo acto administrativo definitivo es impugnado mediante el presente recurso se inició mediante acta levantada en la referida Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 14 de agosto de 2001 contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jaqueline Reyes, titular de la cédula No. 6.902.595, quien alegó haber sido despedida el día 27 de julio de 2001 de su cargo que venía desempeñando como Operadora Nacional en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no obstante encontrarse amparada en la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del escrito libelar).
Que la “solicitud fue admitida por auto de la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de agosto de 2001, en el mismo se ordenó citar a (su) representada a los fines de que compareciera para dar contestación a la solicitud incoada en su contra”.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual su representada alegó que la solicitante no prestaba servicio para la empresa que representa, que no estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral de la reclamante, que en ningún caso se ha despedido, trasladado o desmejorado a la accionante.
Que en el mismo acto de contestación alegaron que la accionante “fue objeto de una medida de reducción de personal acordada en el Laudo proferido por la Comisión Tripartita, cuya existencia tuvo origen en la contratación colectiva que rige las relaciones entre (su) representada y sus trabajadores, este Laudo data del año 1.996”. Que a “raíz de la ejecución de este Laudo, los trabajadores que se vieron perjudicados intentaron diversas acciones solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, entre los cuales se encuentra la accionante.”
Que después de varios años el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2001 dictó sentencia sobre tales solicitudes, en la cual ordenó: “…No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia, o existía constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que la “reclamante no fue despedida, sino que, en virtud de su renuncia, como lo resolvió la decisión de fecha 17 de junio de 2001 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de que a la parte actora no le correspondía derecho alguno a conservar su puesto de trabajo, fue desincorporada como trabajadora, ya que carecía de tal carácter al no existir relación laboral alguna con (su) representada.”
Que su representada promovió las siguientes documentales:
“1.- Providencia Administrativa N° 40-97, de fecha dieciséis de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1412-96 dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador,…”
“2.- Además se promovió la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2000, expediente No. 16491, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la solicitud de avocamiento solicitada por el abogado Ricardo José Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Felix Enrique Páez, Miriam Celis, Leocadio Ramón Fernández, América del Carmen Aristimuño, Cecilia del Carmen Trejo, Jorge Pérez Ovalle y Luisa Elena Celis constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida la competencia laboral, en el juicio de nulidad que interpusiera CANTV contra el acto identificado No. 1, de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.”
“3.- Se acompañó igualmente copia de sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2001, en el expediente No. 16.491,…, dictada con motivo de ulterior solicitud de avocamiento intentada por el abogado Ricardo José Velásquez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Felix Enrique Páez, Miriam Celis, Leocadio Ramón Fernández, América del Carmen Aristimuño, Cecilia del Carmen Trejo, Jorge Pérez Ovalle y Luisa Elena Celis, para el conocimiento del juicio de nulidad que interpusiera CANTV contra el acto identificado No. 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.”
“4.- Se promovió copia certificada constante de catorce (14) folios útiles, expedida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del acta levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó a la sede de (su) representada y constató que la ciudadana Jacqueline Reyes, renunció y cobró sus prestaciones sociales…. Estas copias certificadas se promovieron en su oportunidad….”
Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, no obstante no existir relación laboral entre la solicitante y su representada, en fecha 26 de mayo de 2004 el Inspector del Trabajo dictó la providencia que hoy impugnan.
Que en cuanto al inexistente vínculo laboral alegado por la ciudadana Jacqueline Reyes, esta ciudadana “prestó servicios para (su) representada desde el 01 de abril de 1992 hasta el 12 de diciembre de 1996, fecha esta última en la que la relación de trabajó finalizó, en virtud de haber renunciado y cobrado sus prestaciones sociales.” Que “en fecha 30 de diciembre de 1996 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida no obstante encontrarse investida de inamovilidad.”
Que el “Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa N° 40-97, Expediente No. 1412-96 de (sic) 16 de abril de 1997, ordenó el reenganche de la reclamante. Sin embargo esa Providencia señalaba que: ‘…el dispositivo del presente fallo no amparará a aquellos laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario, por cuanto se entiende que el hecho de haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de trabajo, afecta el interés jurídico sostenido en la acción de reenganche o restitución a su puesto de labores…’”.
Que “(c)ontra la mencionada Providencia CANTV intentó Recurso de Nulidad el cual fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 16.332, el cual en fecha 06/03/98 dictó sentencia declarando con lugar el recurso y anuló la referida providencia administrativa. Contra dicha decisión, los terceros intervinientes ejercieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”. Que en fecha 22 de diciembre de 1998 ese Juzgado dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad, ordenó el reenganche de aquellas personas que no habían cobrado el monto de sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos hasta el 22/12/98, siendo ésta en definitiva la última sentencia dictada en dicho expediente. El Juez ordenó remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia para proceder a su ejecución. De acuerdo a esa sentencia la reclamante Jaqueline Reyes no era beneficiaria de la orden de reenganche por cuanto había cobrado el monto de sus prestaciones sociales.”
Que “(n)o obstante, los terceros solicitaron la ejecución correspondiente y el Juzgado de Primera Instancia la decretó y ordenó remitir a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos para que procediera a la ejecución. Con tal auto terminó la tramitación del recurso de nulidad, ya que posteriormente, los terceros intervinientes de nuevo solicitaron que se decretara la ejecución y el Tribunal de Instancia respondió que la misma ya había sido decretada y que por tanto, no procedía tal solicitud. Contra dicho auto los terceros intervinientes ejercieron un nuevo recurso de apelación, el cual cursó en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo bajo el No. 4049.”
Que “el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, al proceder a llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, dictó en fecha 01/03/99 una providencia administrativa. Esa providencia modificó lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ya que ordenó el pago de salarios caídos hasta el reenganche de los trabajadores y no hasta el 22/12/98, en razón de lo cual la empresa, (su) representada, ejerció un nuevo recurso de nulidad contra esta última providencia, la cual por sorteo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, bajo el No. 15.702, en dicho expediente los terceros intervinientes alegaron una falta de jurisdicción”.
Que “(c)on motivo de la falta de jurisdicción solicitada y conforme a las disposiciones legales, la regulación de la jurisdicción de este Segundo Recurso (juicio que se tramitó en un expediente diferente al recurso de nulidad anterior) correspondió a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado un avocamiento de esa Sala, en fecha 18 de julio de 2000, procedió a anular no sólo la providencia administrativa No. 01 de fecha 01/03/99 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, sino también anuló la decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de Caracas, quedando firme la providencia que había dictado el Inspector del Trabajo, entre otras, la identificada con el N° 40-97, expediente No. 1412-96, del 16 de abril de 1997.”
Que entonces según la mencionada providencia, “la ciudadana Jaqueline Reyes, no tenía derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos, por haber cobrado sus prestaciones sociales, y por ende, carecía de interés en tal solicitud por no ostentar la condición de trabajadora.”
Que el “Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la ejecución de la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2000, constató la situación de cada uno de los trabajadores solicitantes del reenganche y tomó las siguientes decisiones: a) Los jubilados activos y fallecidos, no tienen derecho al reenganche y pago de los salarios caídos; b) Los que presentaron su carta de retiro o transaron, si tienen derecho al reenganche y pago de salarios caídos y los montos recibidos los consideró como un adelanto de prestaciones sociales, no ordenando ni su reintegro ni la compensación; c) Los que no han cobrado ninguna cantidad de dinero, también tienen el derecho al reenganche y pago de salarios caídos”.
Que esa decisión “fue impugnada por (su) representada, y fueron presentados por ella diversos escritos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia denunciando los vicios cometidos por el Tribunal comisionado (Tercero de Primera Instancia Laboral) al ejecutar la decisión. No obstante, en virtud de e(sa) decisión apremiante que amenazaba con desacato y consiguiente pena corporal ante un eventual incumplimiento, (su) representada se vio obligada a reenganchar temporalmente a la citada ciudadana Jaqueline Reyes.”
Que esa situación se mantuvo hasta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2001 revocó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había ordenado entre otros, el reenganche de la ex trabajadora.
Que de la sentencia dictada por la aludida Sala se desprende por una parte que el órgano competente para conocer de la ejecución de la sentencia de la Sala Político Administrativo, era el Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral; y en segundo lugar, que los beneficiarios de la orden de reenganche que hubiesen renunciado en el curso del procedimiento o que hubiere constancia de haber cobrado cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, no tienen derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por no existir relación laboral con su representada.
Que, por lo tanto al haber constancia de que la reclamante renunció y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que no tenía derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos, “por la inexistencia de la relación laboral, resultaba inexistente la relación laboral y por tanto, menos puede existir inamovilidad.”
Que, por último conviene resaltar, que en virtud de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2000, su representada se vio precisada a reenganchar temporalmente a la ciudadana Jaqueline Reyes.
Que “(s)in embargo, en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2001, que, con efectos de nulidad absoluta hacía el pasado, revocó la decisión del Tribunal de Instancia, (su) representada desincorporó a la ciudadana Jaqueline Reyes el 26 de julio de 2001, dando cumplimiento a la referida sentencia, que dispuso que “no procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral para los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales…”
Que, “con posterioridad a esta decisión, (su) representada evacuó una inspección ocular en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de seis (06) folios útiles y carta de desincorporación dirigida a la ciudadana Jaqueline Reyes, fechada veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) ejecutando, (su) representada, de esta forma, lo ordenado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, publicada en fecha 17 de julio de 2001; y constante de un folio útil, auto dictado por el Juzgado 5° referido, de fecha 27 de julio de 2001, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de inspección ocular intentada por (su) representada y se ordena el traslado y constitución del tribunal a la sede de la empresa CANTV. Durante dicha Inspección, se levantó un acta el 27 de julio de 2001, como aparece de dicha inspección, constatándose la entrega de la señalada carta de desincorporación, entre otras, de la ciudadana Jaqueline Reyes.”
Que su representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por la Providencia recurrida, toda vez que en la misma se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ex trabajadora, actuaciones éstas que afectan de manera directa sus derechos e intereses tanto de índole laboral con la reclamante como de afectación indebida a su patrimonio en perjuicio de sus derechos e intereses económicos.
Que la referida Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como también está incursa en los vicios de inmotivación, falso supuesto, incompetencia y violación de la cosa juzgada administrativa y judicial, lo cual acarrea su nulidad absoluta por ilegal.
Que la Providencia impugnada “fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, y por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello en razón de que el Inspector del Trabajo en su decisión contenida en la Providencia impugnada omitió de manera absoluta pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por (su) representada en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y en su escrito de promoción de pruebas, referidos a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el presente caso, toda vez que era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, quien tenía la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001 bajo el número 1468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; violando de esta forma el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución, y el artículo 51, ejusdem, lo que causó a (su) representada una grave indefensión, violándose igualmente el artículo 25 de la Constitución.”
Alega falso supuesto del acto recurrido por cuanto el “contenido de la Providencia esta (sic) afectado de vicios en el elemento causa o motivos, en virtud de que el mismo se fundamenta en un falso supuesto de hecho”.
Que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia impugnada sin tomar en consideración que la ciudadana Jaqueline Reyes no tenía derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma Administración. Que “en lo que respecta a la Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 1997, en ella se declara que ‘el dispositivo del presente fallo no ampara a aquellos laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario’, tal y como es el caso de la ciudadana Jaqueline Reyes quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo”.
Que “siendo que la ciudadana Jaqueline Reyes manifestó su renuncia, recibió el pago de sus prestaciones sociales y celebró transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, conforme y, por tanto, en virtud de la Providencia antes reseñada y de la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos solicitados”.
Que del “acta antes referida del Tribunal Tercero de Primera Instancia, se evidencia una declaración judicial por parte de ese Juzgado en la que se declara que éste constató que la ciudadana recibió efectivamente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, asimismo en dicha acta se hace alusión a los anexos correspondientes en donde cursan las pruebas de dicho pago, junto con la renuncia de la referida ciudadana y el acta homologatoria de la transacción que dio por terminada la relación laboral. Estas circunstancias antes relatadas no fueron apreciadas por el Inspector del Trabajo a la hora de dictar la Providencia Administrativa aquí impugnada, incurriendo por tanto dicho acto administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el referido funcionario no apreció lo hechos alegados y probados por (su) representada, que evidenciaban que la reclamante no era trabajadora de (su) representada; lo que hubiese llevado a dicho funcionario a declarar sin lugar el referido reenganche y pago de salarios caídos.”
Que “queda demostrado la incorrecta e inexacta apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, al fundamentar su acto administrativo, por lo que el mismo se encuentra viciado en su elemento causa o motivo, por falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad,…”
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la autoridad que la dictó es manifiestamente incompetente para dictarla. Que “tal y como se alegó en el procedimiento administrativo, en el acto de contestación, en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de conclusiones, la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por la ciudadana Jaqueline Reyes, toda vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la antes citada decisión de fecha 12 de julio de 2001 publicada el 17 de julio de 2001 bajo el número 1468, sentencia ésta en la cual se estableció, tal y como lo señaláramos precedentemente, la improcedencia en supuestos como el presente, del reenganche y por tanto, tampoco de homologación alguna, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que incurrió el Inspector del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión”.
Que el funcionario del trabajo al dictar la aludida Providencia actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta.
Que la “Providencia Administrativa impugnada incurre asimismo en el vicio de violación a la cosa juzgada prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el presente asunto fue precedentemente decidido con carácter de definitivo tanto por la misma Administración del Trabajo mediante la Providencia Administrativa No. 40-97 de fecha 16 de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1412-96 (Cosa Juzgada Administrativa) y, por la sentencia No. 16491 publicada en fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo carácter de cosa juzgada judicial fue desconocido por el acto impugnado”.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad, así como agregaron como punto previo que, en fecha 30 de noviembre de 2006 fue suscrita entre la ciudadana Jacqueline Reyes y su representada transacción laboral, que pretende dar por terminada las diferencias que pudiesen existir entre ambas partes por motivo de la relación de trabajo y con el objeto de poner fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado.
Que como consecuencia del referido acuerdo transaccional, la ciudadana Jacqueline Reyes declaró que desistiría del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra la empresa, y su representada manifestó su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto.
Que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo no ha homologado la presente transacción, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas, razón por la cual esa representación no ha desistido formalmente del presente recurso. Que en razón de lo anterior solicitan que mediante auto para mejor proveer se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de que está se pronuncie sobre la homologación solicitada.
III
MOTIVACIÓN
Los apoderadas judiciales de la Empresa recurrente alegaron como punto previo que, en fecha 30 de noviembre de 2006 fue suscrita entre la ciudadana Jacqueline Reyes y su representada transacción laboral, que pretende dar por terminada las diferencias que pudiesen existir entre ambas partes por motivo de la relación de trabajo y con el objeto de poner fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado. Que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo no ha homologado la presente transacción, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, corre inserto al folio 264 del expediente judicial, Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual el funcionario del trabajo deja constancia de haber presenciado la transacción, así como que la homologación de la misma se realizaría por auto separado, de igual manera corre inserto a los folios 265 al 274 del expediente judicial, transacción laboral celebrada entre la empresa hoy recurrente COMPAÑÍA ANONÍMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada por el abogado Legder Noam Peñaloza Rangel y la ciudadana JAQUELINE COROMOTO REYES DE FIGUEREDO, asistida por la abogada María Elena Sanabria Gómez, beneficiada de la providencia administrativa, en la cual, las partes establecieron sus diferentes cláusulas convencionales, en relación a las pretensiones aducidas por cada una de ellas, ahora bien, de un análisis de dicha transacción laboral observa este Tribunal específicamente de la cláusula sexta que, a la ciudadana beneficiada por la providencia administrativa recurrida se le otorgó el beneficio de jubilación, quedando la pensión fijada en el salario mínimo para ese momento, igualmente de la cláusula séptima de la referida transacción se evidencia que la ex trabajadora declara estar plenamente satisfecha con el pago recibido, por lo que en consecuencia “LA EXTRABAJADORA desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra LA EMPRESA, por lo que libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes”, en base a dicha transacción, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dirigido a la Presidenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los fines de que informara si a la ciudadana beneficiada por la providencia administrativa se le había otorgado el beneficio de jubilación, y en caso de ser afirmativa dicha respuesta, informará igualmente desde cuando y a cuanto asciende el monto del referido beneficio; en fecha 27 de octubre de 2008 mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Tribunal, la abogada Annabella Rivas Gozaine apoderada judicial de la parte recurrente, consignó constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), suscrita por la ciudadana Nelida Chicotte coordinadora de la Gerencia de facilidades al personal y de la coordinación de Atención al personal, en la cual hace constar que la ciudadana Reyes Madriz, Jacqueline Coromoto, portadora de la cédula de identidad N° 6.902.595, es Jubilada de la referida empresa, desde el 01 de diciembre de 2006, devengando una pensión mensual de Bs. F. 799,23, (folio 285 del expediente judicial), en base a esta documental, así como a la transacción laboral suscrita por las partes, como también que la trabajadora beneficiada por la providencia administrativa recurrida a pesar de que fue notificada del presente juicio, no alegó ni argumentó nada respecto a este particular ni a ningún otro, no le queda otra opción a este Tribunal que declarar el decaimiento del objeto, ya que la providencia administrativa recurrida, perdió su objeto, al haber la ex trabajadora suscrito transacción laboral y recibido el pago de sus prestaciones sociales, así como también le fue otorgado beneficio de jubilación por la empresa hoy recurrente, por tanto resulta ineficaz pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no del acto administrativo cuestionado, de allí que este Tribunal declara el decaimiento del objeto del presente recurso el cual consistía en la impugnación de la providencia administrativa Nº 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por DECAIMIENTO del objeto del presente recurso el cual consistía en la impugnación de la providencia administrativa Nº 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, impugnada en el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En ésta misma fecha 05 de diciembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 05-1048
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