REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de noviembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.784.319, asistido por el abogado Rubén José Durán Morillo, Inpreabogado N° 95.927, contra el incumplimiento de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.” a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida empresa.
En fecha 26 de noviembre de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitiendo la misma la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas dichas notificaciones, en fecha 27 de noviembre de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día martes (02) de diciembre de dos mil ocho (2.008) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
En fecha 28 de noviembre de 2008 el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, otorgó poder apud acta al abogado Rubén José Durán Morillo.
Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia accionante y su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público, abogado Luis Javier Ramírez Molina, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas para consignar su opinión, lapso que fue acordado por este Tribunal. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo.
En fecha 04 de diciembre de 2008 el representante del Ministerio Público consignó a los autos su opinión.
En fecha 04 de diciembre de 2008 el apoderado judicial del accionante manifestó al Tribunal que se realizó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante que “ingresó a prestar servicios personales en fecha 23 de Febrero 2007 (23-02-2007) en su condición de Pizzero, a la orden y subordinación de las empresas ‘PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A., bajo las ordenes (sic) de NELSON DE LIRA y bajo la supervisión de OSCAR DE LIRA, domiciliada en la esquina de Cedeño a Bolívar, San Agustín del Norte, Edificio Mormar, Planta Baja detrás de la estación de Servicio de Gasolina, Caracas, devengando un salario de 700 Bolívares Fuertes mensuales, en un horario comprendido 12:00 M HASTA las 9:00 PM…”. Que “para la fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente 12:30 Meridiem fu(e) despedido por el ciudadano OSCAR DE LIRA, quien es el encargado y hermano del dueño de la empresa, manifestándo(le) él mismo que (se) retirara de las instalaciones, sin haber incurrido en causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándo(se) amparado por DECRETO PRESIDENCIAL N° 5265, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2007 Y GACETA OFICIAL N° 38.656, DE FECHA 30 DE MARZO 2007”.
Que, “acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede Caracas – Sur del Área Metropolitana de Caracas, (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) y solicitó se ordenará su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido el día 23 de Noviembre 2007(23-11-07); hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón de salario mensual de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 700,00); o lo que es igual a Veinte y tres con trescientos treinta y tres Bolívares fuertes diarios (Bs. F 23,333) diarios”.
Que dicha solicitud, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y el 26-02-2008 la mencionada Inspectoría del Trabajo “DICTÓ PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0073-2008 mediante la cual ordenó el reenganche a su puesto primitivo de trabajo (…) en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido el día 23 de Noviembre 2007 (23-11-07); hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario mensual alegado en su petitorio…”.
Que “una vez notificada la accionada ‘PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a (su) asistido a su puesto habitual de trabajo ni mucho menos en cancelar el monto de los salarios caídos, según consta del Acta Inspección levantada el día 26-02-2008 (…) por el ciudadano FREDDY CARDENAS (…) Funcionario del Trabajo, es de recordar que dicha inspección se realizó en 02 oportunidades en su primera y segunda visita, reflejando así por parte del patrono una rebeldía al acatamiento de la Providencia Administrativa supra mencionada”
Que la empresa presuntamente agraviante “incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, DECRETO PRESIDENCIAL N° 5265, DE FECHA 30 DE MARZO 2007 (…), en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por lo que no era procedente el despido del agraviado y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas previa a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido del acto es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la Inamovilidad…”.
Que existe violación de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba amparado por la “Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, DECRETO PRESIDENCIAL N° 5265, DE FECHA 30 DE MARZO 2007 Y GACETA OFICIAL N° 38.656, de modo que cuando las empleadoras procedió (sic) a despedirlo infringió la disposición legal que le tenía prohibido realizar el Despido, sin tramitar la calificación de las faltas por ante el Inspector del Trabajo Correspondiente”.
Que, “no cabe duda que la empleadora ha desacatado la orden de reenganche en los términos en que le ha sido ordenado conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de exégesis, tal como se evidencia de los recaudos que consign(a)...”.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 453, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, “al ser procedente la Inamovilidad, el Inspector del Trabajo debe ordenar la reincorporación inmediata al Trabajador, a su puesto de Trabajo y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido hasta su definitiva reincorporación a sus puestos primitivos de trabajo”.
Que en el presente caso “la Inspectora del Trabajo, aplicó en forma correcta la forma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por (su) representado ante la Inspectoría del Trabajo ya citada, en contra de la empleadora ‘PANADERIA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A, pero ésta en lugar de cumplir con lo ordenado se colocó en rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios expresamente establecidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0073-2008…”.
Que la empresa agraviante violó lo previsto en los artículos 453, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, ante la rebeldía de la empresa agraviante a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0073-2008, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “se iniciara el procedimiento de multas de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “una vez culminado el Procedimiento de multa (…) sin haber obtenido de la parte agraviante mas que una actitud contumaz y rebelde al no acatamiento de la Providencia Administrativa, todo ello se refleja en sentencia del procedimiento de multa de fecha 29 DE SEPTIEMBRE 2008, agotando así LA VIA ADMINISTRATIVA, es por ello que es oportuno y temporáneo la presente acción de Amparo Constitucional…”.
Que, “(e)l Estado consciente de su deber, de proteger la familia como célula fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de su situación moral y económica como lo establece el artículo 75 de nuestra Carta Magna, y que de tal protección resultaría completamente ineficaz, si junto con las Garantías de los Derechos del Trabajador, a la obtención de un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo como lo tienen previsto los artículos 87, 91 y 93 respectivamente de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el espíritu, propósito, razón y fundamento de la norma para no apartarse de la realidad de que el trabajador depende de su trabajo como único patrimonio económico que suele convertirse en salario, vendiéndole a su patrono el servicio personal de donde depende la subsistencia de él y el de su familia, el cual ha sido infringido por la empleadora (Ente Agraviante), sometiendo a (su) mandante a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a ella, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha ‘día 23 de Noviembre 2007 y ratificada de acuerdo al procedimiento de multa instaurado y culminado para la fecha 29 DE SEPTIEMBRE 2008 alargándole indefinidamente y sin justificación algunas (sic) esas penurias y privaciones a (su) asistido, junto con su familia, causándole en consecuencia un daño Moral que también representa ser reparado y cuyo derecho (se) reserva para ejercerlo en otra oportunidad…”.
Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra la empresa agraviante, Panadería y Pastelería NESIMAR. C.A., a fin de que la empresa agraviante cumpla inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0079-2008 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur. Asimismo solicita se condene a la empresa agraviante a pagar los sueldos dejados de percibir desde su ilícito despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, a razón de setecientos bolívares fuertes mensual (Bs.F. 700,oo).
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso que debe buscarse un mecanismo en el se obligue a la empresa presuntamente agraviante a pagarle al trabajador los salarios caídos, igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en virtud del despido ilegal del cual fue objeto el trabajador por parte de la empresa en fecha 23 de noviembre de 2007, y solicita se reincorpore a su representado a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir. Por su parte el representante de la empresa presuntamente agraviante al momento de ejercer su derecho a réplica señala que conviene en lo que ha señalado la parte accionante en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar e igualmente solicitó le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, el cual le fue acordado. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Opina el representante del Ministerio Público que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esa representación se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia del presente amparo constitucional.
IV
MOTIVACION
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa “PANADERÍA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.” a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, contra la referida empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe el derecho constitucional previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la empresa accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo realizó una primera visita a la empresa a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia en fecha 03 de junio de 2008, observando que no se había acatado dicha providencia, por lo que procedió a realizar una segunda visita en fecha 09 de junio de 2008, en la cual el ciudadano Oscar De Lira, encargado de la Panadería informó que no se iba a realizar el reenganche, ni se iban a cancelar los salarios caídos. Motivo éste por el cual en fecha 04 de julio de 2008, la referida Inspectoría dió inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 29 de septiembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, dictó la Providencia Administrativa Nº 00924, en la cual impuso a la referida Empresa multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46). Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:
Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 0073-2008, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio catorce (14), acta de inspección de fecha 03 de junio de 2008 mediante la cual el ciudadano Freddy Cárdenas en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dejó constancia de que la empresa accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Providencia recurrida, posteriormente en una segunda visita que se realizó en fecha 09 de junio de 2008 el referido funcionario del trabajo dejó constancia que en la empresa le manifestaron que no sería reenganchado el trabajador ni se le cancelarían los salarios caídos. Igualmente consta al folio veinticinco (25) del presente expediente acta mediante la cual se ordenó dar inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00924-2008, mediante la cual se le impone la multa a la empresa accionada por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), de lo cual fue notificada la empresa en fecha 27 de octubre de 2008 según consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. De manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.
Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.
Ahora se pasa a determinar si existe la violación al derecho constitucional denunciado, el cual es el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, con la Providencia Administrativa N° 168-2007 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la empresa accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la empresa “PANADERÍA PASTELERIA NESIMAR, C.A.”, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este que lleva consigo restituir al quejoso “reenganchar inmediatamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, trabajador accionante, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de PIZZERO, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia a la presente decisión se considerará como un desacato”.
Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, asistido por el abogado Rubén José Durán Morillo, contra el incumplimiento de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.” a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.
SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.” a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0073-2008 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Pizzero, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 05 de diciembre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 08-2369
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