EXP: 06-1563
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: JESÚS ANTONIO CABEZAS CASTRO, portador de la cédula de identidad Nro. 3.805.350, debidamente asistido por el abogado REINALDO JOSÉ MORILLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.713.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.720.
PARTE INTERESADA: ASAMBLEA NACIONAL.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, en el expediente Nro. 131-2000.
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano JESÚS ANTONIO CABEZAS CASTRO, anteriormente identificado, asistido por el abogado REINALDO JOSÉ MORILLO SOTO, igualmente identificado, se interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 58-01, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, en fecha 16 de marzo de 2001.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2001, la referida Sala ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, la mencionada Sala pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2002, el referido Juzgado recibió el presente expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para su estudio.
Mediante Oficio Nro. 8335, de fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente a fin de su distribución.
En fecha 21 de febrero de 2002, se realizó la respectiva distribución y se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién lo recibió en fecha 12 de marzo de 2002.
En fecha 25 de febrero de 2003, la Juez Temporal del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso de tres (03) días hábiles, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho previsto en dicha norma.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente recurso y consideró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que no aceptaba la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), por corresponderle según distribución de fecha 18 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora. Asimismo se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 131.2000, contentivo de la Providencia Administrativa recurrida.
Por autos de fecha 14 de agosto de 2006 y 27 de octubre de 2006, se solicitaron nuevamente los referidos antecedentes administrativos, por cuanto no fueron remitidos en su oportunidad.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría, mediante oficio Nro. 321-07 de fecha 22 de febrero de 2007, y por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se agregaron los mismos al presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y por auto de fecha 05 de noviembre del mismo año, se ordenó citar a la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL), por cuanto se omitió en el auto de admisión.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada la misma, en fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 ejusdem.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Expone la parte recurrente que es empleado del extinto Congreso Nacional de la República de Venezuela, donde desempeñó el cargo de Analista de Organización y Sistemas II, desde el 16 de septiembre de 1990, de igual manera señala que desde el 10 de marzo de 1995, pertenece a la Directiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL), donde ostenta el cargo de Secretario General de dicha organización sindical, actualmente en ejercicio activo por no estar vencido el período para el cual fue electo.
Indica que el 27 de enero de 2000, mediante comunicación dirigida a su persona por el ciudadano Sergio Matamoros Pulido, en su condición de Jefe de Personal del mencionado organismo, fue informado que de conformidad con lo establecido en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22-12-99 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859, siguiendo instrucciones del Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, la relación funcionarial que lo unía con el extinto Congreso de la República, quedó terminada y que su egreso de nómina sería efectivo a partir del 1º de febrero de 2000.
Manifiesta que en principio no fue informado personalmente de esa decisión, y aún cuando todos los días en el horario regular se presentaba a cumplir con sus obligaciones laborales y sindicales, el extinto Congreso Nacional con fines inconfesables incluyó su nombre en una notificación pública a través de la prensa nacional, donde se dice que agotadas como han sido todas las gestiones necesarias para la notificación personal con resultado infructuoso, se procedió a notificar la decisión administrativa de remover de sus cargos a los empleados y obreros señalados en la misma y en la cual se incluyó su nombre, a pesar de su condición de Secretario General de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL).
Manifiesta que fue despedido por la representación patronal, a pesar de encontrarse investido del fuero sindical consagrado en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 247 y siguientes de su Reglamento, sin haber incurrido en ninguna causal de justificación para tal despido y sin la previa calificación de ese Despacho, razón por la cual encontrándose dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 22 de febrero de ese mismo año, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, formal solicitud de reenganche y la reposición a su cargo, o su equivalente dentro de la supuesta nueva reestructuración del órgano que suplirá las funciones del extinto Congreso Nacional y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación.
Como antecedente a lo expuesto, indica que en fecha 17 de abril de 1995, fue despedido de su puesto de trabajo por la parte patronal, esto es, por el Congreso de la República de Venezuela, a pesar que se encontraba gozando para ese entonces como en la actualidad, del fuero sindical consagrado en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 247 y siguientes de su Reglamento, razón por la cual interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la referida Inspectoría, la cual mediante Providencia Administrativa Nro. 149-95 de fecha 10 de noviembre de 1995, declaró con lugar dicha solicitud.
Señala que resultaron infructuosas las innumerables diligencias que efectuó para que el Congreso Nacional lo reincorporara a su sitio de trabajo y le pagara los salarios caídos a los cuales tenía y tiene derecho conforme a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual recurrió en Acción de Amparo Constitucional por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose al extinto Congreso de la República, acatar la Providencia Administrativa Nro. 149-95.
Indica que el Congreso de la República en fecha 10 de mayo de 1998, acató en parte la decisión contenida en la referida Providencia, al reincorporarlo a su sitio de trabajo con la promesa de que el pago de los salarios caídos se estaba tramitando, lo cual no ocurrió sino hasta después de introducir por ante la jurisdicción penal, una denuncia por incumplimiento del Amparo, cuando le cancelaron la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.957.773,92), la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.249.829,44), ha tenido que demandarla judicialmente, que actualmente cursa en el expediente 0718 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene que el extinto Congreso Nacional de la República, hoy Asamblea Nacional, aún a sabiendas que existía una demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales, procedió a destituirlo del cargo.
Manifiesta que en el referido Decreto de fecha 29 de diciembre de 1999, donde supuestamente está contenida la motivación legal para su destitución, la Asamblea Nacional Constituyente no eliminó y ni siquiera modificó o alteró en modo alguno el régimen de la libertad sindical, y nada dice o se refiere a los representantes sindicales que gozan de la inamovilidad legal, como consecuencia del fuero consagrado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que sólo con la previa calificación y si la misma es declarada con lugar, será procedente el despido conforme lo determine la Resolución que al respecto dicte la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que una cosa es la estabilidad a la cual hace referencia el mencionado Decreto, y otra muy distinta es la inamovilidad que nace de la esfera jurídica a favor del dirigente sindical por la investidura del fuero.
Indica que lo que se dejó sin efecto con el referido Decreto, fue la estabilidad laboral, y en el caso de la inamovilidad por investidura del fuero sindical, la situación es diferente ya que la misma no puede ser sustituida por una indemnización como si lo puede la estabilidad laboral, sino que requiere para dejarla sin efecto, la previa calificación de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que el no cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 453 ejusdem, le acarrea al patrono las sanciones contempladas en los artículos 454 y siguientes de la referida Ley.
Manifiesta que la representación patronal ha querido interpretar extensivamente el Decreto del 29-12-99, confundiendo estabilidad con inamovilidad laboral, como retaliación por la oposición a los desmanes y la justa defensa que de los derechos de los trabajadores legislativos ejerce desde el año 1995 con total honestidad.
Señala que si la Asamblea Nacional Constituyente en ese Decreto, hubiera querido dejar sin efecto el fuero sindical del que gozan los defensores de los derechos de los trabajadores, lo hubiera dicho en una forma clara, precisa y diáfana, más no lo hizo porque lo que ella persiguió con dicho decreto fue la reestructuración administrativa del extinto Congreso Nacional y no el despido.
Alega que en fecha 16 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa Nro. 58-01, mediante la cual dicho organismo se declaró INCOMPETENTE de seguir conociendo sobre su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse investido de fuero sindical.-
Aduce que la referida Providencia adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto presupone que el Estatuto de Personal de los empleados del extinto Congreso Nacional contiene normas relativas a la sindicalización de los trabajadores legislativos, contratación colectiva y solución de los conflictos derivados de estas situaciones laborales, es por lo que el recurrente considera que es competencia de las inspectorías del trabajo, conocer y decidir sobre las situaciones conflictivas derivadas tanto de la contratación colectiva como del ejercicio de las actividades sindicales y las referidas la tratamiento de los fueros que tienen su conocimiento y resolución en las mencionadas inspectorías.
Señala que existen antecedentes que desvirtúan la pretendida incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, como por ejemplo la Providencia Administrativa Nro. 149-95, de fecha 10 de noviembre de 1995, expediente Nro. 397-95, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso contra el Congreso de la República, en virtud de haberlo despedido de su cargo de Analista de Organización y Sistemas II, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad, prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la misma situación que confronta.
Manifiesta que ante la negativa patronal de acatar la mencionada Providencia Administrativa del reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, tuvo que ejercer una Acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró con lugar la misma, en virtud de lo cual al Congreso de la República no le quedó otra alternativa que reengancharlo a partir del 10 de mayo de 1998 y los salarios caídos desde aquel entonces se los pagó a medias y eso porque lo denunció penalmente.
Indica que la Inspectoría del Trabajo si es competente para conocer del despido del cual fue objeto por segunda vez, por cuanto la primera oportunidad si se consideró competente y decidió a su favor.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001 por ilegal, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y donde dicho organismo se declaró incompetente para conocer del despido del cual fue objeto por parte del Congreso de la República, no obstante de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar que la protección otorgada a los funcionarios públicos priva sobre la inamovilidad laboral derivada de la aplicación de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, por ser aquella una protección de mayor entidad, al punto que se le atribuye “carácter absoluto”, frente a ésta última que es considerada mas bien una protección relativa.
Señala que los funcionarios públicos deben ampararse en la normativa que le es aplicable en virtud de su condición de funcionario, y en consecuencia el régimen aplicable a la terminación de su relación de empleo público (como lo relacionado con las causales de retiro o destitución, procedimientos aplicables, órganos competentes para conocer de esos asuntos y recursos que pueden ser ejercidos, etc.), debe ser el previsto en su propio estatuto.
Manifiesta que la condición de dirigente sindical de un funcionario público en nada desvirtúa la aplicación del régimen funcionarial que le corresponde, pues el mismo es lo suficientemente amplio para ampararlo frente a cualquier situación relacionada con su remoción, retiro o destitución.
Estima que en los casos de remoción de funcionarios que ejerzan cargos sindicales, la intervención de la inspectoría se circunscribe a conocer de manera previa a cualquier medida de remoción o retiro, de los procedimientos de desafuero.
Indica que en el presente caso, le correspondía al recurrente, según la normativa estatutaria que le era aplicable en virtud de su condición de funcionario (Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento y aplicable de manera supletoria), intentar la respectiva querella funcionarial en contra del acto que ordenaba su presunto despido ante la jurisdicción contencioso administrativa, en lugar de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a tramitar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues ese organismo efectivamente era incompetente para conocer lo relacionado con el presunto despido de un funcionario público, aún cuando el mismo estuviese investido de fuero sindical.
Solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
IV
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, no sin antes reiterar que dicha pretensión no está expresada en forma clara en el escrito libelar.
Aduce la parte recurrida que la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto la autoridad administrativa pudo constatar que el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, era funcionario de carrera legislativa del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional). Por consiguiente, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, dándole el carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Manifiesta que por contar con un Estatuto de Personal, que tiene carácter especial y privativo, además, de distinguir el régimen funcionarial de personal administrativo de carrera del Congreso, en consecuencia, los excluye de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos, al solicitante lo retiraron de su cargo por una medida de reducción de personal, por consiguiente, cualquier conflicto que surgiera con ocasión a la conclusión de la relación que mantenía con el extinto Congreso Nacional por ser de sustrato funcionarial debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial. Aunado a ello, es preciso indicar, que el hecho de que los empleados del Órgano Legislativo Nacional disfrutaran de unos beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva, no los califica como trabajadores regidos por la normativa laboral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo
Solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 131-2000, mediante la cual dicho organismo se declaró incompetente para conocer de su despido, por parte del extinto Congreso de la República, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce la parte actora que la referida Providencia adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto presupone que el Estatuto de Personal de los empleados del extinto Congreso de la República contiene normas relativas a la sindicación de los trabajadores legislativos, contratación colectiva y solución de los conflictos derivados de estas situaciones laborales, por lo que el recurrente considera que es competencia de las inspectorías del trabajo, conocer y decidir sobre las situaciones conflictivas derivadas tanto de la contratación colectiva como del ejercicio de las actividades sindicales y las referidas al tratamiento de los fueros que tienen su conocimiento y resolución en las mencionadas inspectorías.
Aduce la parte recurrida que la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto la autoridad administrativa pudo constatar que el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, era funcionario de carrera legislativa del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional), por consiguiente, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, dándole el carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Manifiesta que por contar con un Estatuto de Personal, que tiene carácter especial y privativo, además, de distinguir el régimen funcionarial de personal administrativo de carrera del Congreso, en consecuencia, los excluye de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos, al solicitante lo retiraron de su cargo por una medida de reducción de personal; por consiguiente, cualquier conflicto que surgiera con ocasión a la conclusión de la relación que mantenía con el extinto Congreso Nacional por ser de sustrato funcionarial debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial. Aunado a ello, es preciso indicar, que el hecho de que los empleados del Órgano Legislativo Nacional disfrutaran de unos beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva, no los califica como trabajadores regidos por la normativa laboral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Juzgado que el artículo 5 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé:
Artículo 5: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
De igual manera establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
De acuerdo con lo anteriormente trascrito debe señalar este Juzgado que, efectivamente como señala la parte recurrida al recurrente no le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), así como tampoco la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el ciudadano JESÚS ANTONIO CABEZAS CASTRO, ejercía tal como el mismo lo ha señalado el cargo de Analista de Organización y Sistemas II, el cual es una cargo ejercido por un funcionario de carrera legislativa, lo cual conduce necesariamente a la aplicación inmediata de la norma espacialísima creada para los funcionarios de carrera dependientes del Poder Legislativo Nacional, siendo ésta, el Estatuto de Personal del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
El referido Estatuto establece las causales de destitución, así como los recursos que pueden ejercer los funcionarios de carrera en casos como el de autos, razón por la cual este Juzgado niega que exista el falso supuesto alegado por la parte actora.
Ahora bien, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley.
Si bien es cierto que la representación fiscal acoge este criterio, no es menos cierto que consideró que en los casos de remoción de funcionarios que ejerzan cargos sindicales, la intervención de la inspectoría se circunscribe a conocer de manera previa a cualquier medida de remoción o retiro, de los procedimientos de desafuero.
Contrariamente este Tribunal considera que no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice la procedencia de la destitución, así como tampoco sería necesaria la obtención previa de un permiso, autorización o avenencia de un órgano administrativo ajeno a la relación funcionarial para el ejercicio de la potestad, la cual, en caso de haber sido ejercida en exceso, desviación, abuso o la existencia de algún otro vicio, considerando que tiene un poder inexistente o aplicado contrario a la norma que lo prevé, la querella funcionarial sería el medio judicial idóneo para proceder al reclamo y en caso de ser pertinente, obtener la satisfacción y reparación requerida.
Del mismo modo, la parte actora sustenta sus argumentos en el “primer aparte” del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que por cuanto este artículo recoge el derecho de la contratación colectiva y el derecho a huelga, tal condición determina la competencia de las Inspectoría del Trabajo. Al respecto debe indicar este Tribunal que ciertamente la primera parte del artículo reconoce el derecho a la sindicación de manera indirecta y a la contratación colectiva y a la huelga de manera directa, el mismo artículo establece que lo referido a la estabilidad se regirá por las normas propias del respectivo estatuto, lo cual, como se indicara anteriormente, refiere a la estabilidad del funcionario, la cual se encuentra protegida en los mismos términos estatutarios cuyo control es ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para conocer de la reclamación de un funcionario público con respecto a su relación funcionarial, siendo competencia propia de los Juzgado Contencioso Administrativos que ejerzan la competencia funcionarial, toda vez que siendo un funcionario de carrera que goza de estabilidad especial, con normas y procedimientos especiales aplicables, considera este juzgado, tal como lo señala la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer del presente caso, por cuanto no se trata de un trabajador al cual se le aplica el derecho laboral común, de tal manera que resulta competente para conocer de la destitución de autos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y así se decide.
Del mismo modo debe indicar este Tribunal que el hecho que en anterior oportunidad, la misma Inspectoría del Trabajo diera trámite a una reclamación de la misma persona, ejerciendo el mismo cargo, contra el mismo órgano, no implica que los casos posteriores deben ser necesariamente conocidos y sufrir la misma suerte, toda vez que de acuerdo a lo expuesto, la Inspectoría del Trabajo no es competente, ni anteriormente fue competente, razón por la cual no procede el argumento sostenido por la parte en tal sentido y así se decide.
Señalado lo anterior, observa éste Tribunal que el resto de los vicios denunciados gravitan sobre la pretendida competencia del Inspector del Trabajo, lo cual fue desdicho anteriormente, razón por la cual debe rechazarse los alegatos expuestos y así se decide.
Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO CABEZAS CASTRO, portador de la cédula de identidad Nro. 3.805.350, debidamente asistido por el abogado REINALDO JOSÉ MORILLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.713, contra la Providencia Administrativa Nro. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, en el expediente Nro. 131-2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 06-1563
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