EXP. 08-2184
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados HORACIO DE GRAZIA SÚAREZ y CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.032 y 101.891 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 100, tomo 883.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de septiembre de 20077 y la Planilla de Liquidación Nro. 78-07 de esa misma fecha, notificado mediante Oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso multa de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 27.665.550.00), hoy VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES. (27.750Bs).-

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Señala el accionante: “Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra carta Magna, solicitamos muy respetuosamente se decrete amparo cautelar a favor de nuestra representada ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos del Acto recurrido.
A los fines de que se decrete el mandamiento de amparo que hemos solicitado, invocamos como presunción grave de violación del derecho que se reclama, el texto de la propia providencia administrativa y las consecuencias que de ella surgen y que tantas veces hemos mencionado e igualmente invocamos y acompañamos al presente escrito las actuaciones llevadas a cobo en sede administrativa y que dan muestra clara de la presunción de violación de derechos constitucionales denunciada.
En especial, invocamos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, denunciamos en el Capítulo III del presente escrito, en virtud de que: a) Nuestra representada no fue notificada de los cargos en virtud de los cuales se le impuso esta nueva sanción (Artículo 49.1); b) Nuestra representada no fue llamada por la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho constitucional “a ser oída” (Artículo 49.3); c) Se vulneró el principio “Nom bis idem” (Artículo 49.7); y d) Se quebrantó el principio de “Presunción de inocencia” (Artículo 49.2).
Estos derechos constitucionales, tal como fue denunciado supra, fueron notoriamente infringidos por el Acto Recurrido, de modo tal que del propio acto así como del resto de los documentos que se acompañan al presente recurso y que cursan en el expediente administrativo, se desprende la presunción de violación de derechos constitucionales invocada, lo cual es por demás suficiente para decretar la medida de amparo cautelar solicitada, y así pedimos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Asimismo, respecto al requerimiento de periculum in mora, éste se verifica como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales antes denunciados, y por lo tanto se hace necesario el amparo constitucional cautelar a los fines de preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.”

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al caso en concreto, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación de los recurrentes, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, y admitido el presente recurso, se ordena citar a la Fiscal General de la República, al Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguiente, librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”,. Líbrese oficios. Asimismo solicitese los antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.-


II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, conforme a la motiva del presente fallo.
2.- ADMISIBLE el al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados HORACIO DE GRAZIA SÚAREZ y CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.032 y 101.891 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Ciercunscripcioón Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 100, tomo 883.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de septiembre de 20077 y la Planilla de Liquidación Nro. 78-07 de esa misma fecha, notificado mediante Oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso multa de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 27.665.550.00), hoy VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES. (27.750Bs).-
En consecuencia, se ordena citar se ordena citar a la Fiscal General de la República, al Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.