REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 149º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMO SERVISES 2004 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de Enero de 2004, bajo el N° 76 Tomo 1-A-Tro, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31098534-0, mediante el cual interpone NUEVA SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 122.06.08, de fecha 10 de Junio de 2008, emanado de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada por los Abogados JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMO SERVICES 2004, C.A, identificada ut supra.
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada se declaro IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto impugnado, se NEGO la Medida Cautelar Innominada y se ORDENÓ solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los Antecedentes Administrativos.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Alega esta representación Judicial que en el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar urgente destinado a evitar que se sigan generando por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de ZONA PILATES C.A., y es por lo que solicitan se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada que garantice la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio.

Que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de toda cautelar, a saber la presunción del buen derecho y el peligro de daño de difícil reparación por el transcurso del tiempo.

Para fundamentar el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho alegaron que deviene en primer lugar de la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla su representada en la Cuadra, en la que se pone en evidencia la actuación contraria a derecho de la Administración Municipal, que luego de expresar de conformidad durante casi veinte (20) años respecto a la patente que avala las actividades que se desarrollan en la Cuadra Creativa, y que posteriormente desconoce esa Licencia al sancionar con cierre a su representada y a todos los demás establecimientos mercantiles que funcionan en la cuadra Creativa y Gastronomica.

Que adicionalmente esa clara presunción de buen derecho de su representada de estar ejerciendo una actividad autorizada y reconocida previamente por la Administración Municipal, se evidencia en el pago de sus tributos municipales y en la solvencia de impuesto municipal que esa Administración expidió a su representada tal y como se evidencia de las Planillas de pago y Declaraciones de Impuesto de su representada

Que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una clara presunción de buen derecho, suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, al existir una Licencia de Actividades Económicas expedida hace mas de veinte (20) años para el ejercicio de un conjunto de actividades en la cuadra al estar su representada ejerciendo durante varios años una actividad al no entorpecer la Administración Municipal durante muchos años esas actividades desarrolladas en la Cuadra, y al reconocerse en consecuencia la licitud de la actividad de su representada mas con la aceptación durante todos esos años de los ingresos que le generaban los tributos pagados por todos los establecimientos mercantiles de la Cuadra incluido el de su representada.

Asimismo, mencionaron que es aun mas evidente el Periculum In Mora toda vez que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad constituyendo una decisión irreversible para su mandante como es que su establecimiento mercantil permanezca cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial

Que si al final de este proceso se llegase a justificar el desconocimiento de los derechos de su representada por parte de la Administración Municipal, en ese mismo momento se podría clausurar el establecimiento ese momento.

Que es indispensable que se suspenda los efectos del acto impugnado y se tenga como valida la Patente de Industria y Comercio otorgada por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre a los fines de que la justicia no llegue tardía y que seria inviable para su representada tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento ya que sufriría cuantiosas perdidas económicas por la no continuación de su giro comercial.

Insisten que una decisión que declara el cierre inmediato de su establecimiento es mas que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para el giro comercial y el buen nombre de su representada.

Que se trata de una medida que se requiere con urgencia ante las importantes perdidas económicas que es inminente que sufra por la no continuación de su giro comercial, además por el inminente pago que debe realizar a sus empleados por conceptos laborales al verse en la necesidad de prescindir de sus servicios y que tendría que pagar la multa que le fue impuesta por el municipio todo lo cual implica una disminución de su patrimonio.

Que es patente, el descalabro económico que representa la ejecución de esa decisión de la Administración Tributaria Municipal que requiere de un mandamiento cautelar urgente que suspenda los efectos de dicha decisión.
-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar innominada sin contar con un fundamento jurídico, el cual en todo caso sería los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 122.06.08, de fecha 10 de Junio de 2008, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitada por la parte accionante.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Al analizar los argumentos de procedencia específicamente el Fumus Boni Iuris se constata que recogen los argumentos que sustentan el Recurso principal, aunado a esto pretende que se realice un pronunciamiento sobre la validez de la Patente de Industria y Comercio otorgada por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre materia que considera esta Juzgadora que debe ser resuelta en sentencia definitiva y que un pronunciamiento en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Principal en base a esto el requisito que aquí se analiza no se configura razón por la cual visto que es necesario para el otorgamiento de esta medida el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia; caso que aquí no se concretiza; forzosamente debe negarse la Medida solicitada.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la Nueva Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.
TERRY GIL.



Exp. 2350-08 FC/TG/a.t