REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES LA GIRALDA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1975, bajo el Nº 75, Tomo 57-A, cuya última modificación estatutaria quedo inserta en el señalado Registro Mercantil el día 29 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 137-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUELA REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL POILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BALAS RIVERO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUÁN SANTOS, ROSCHERMANRI VARGAS TREJO, MARIA M. ARRESE-IGOR, MARIA ANA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE-DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, GABRIEL CARDOZO, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NICOLAS FAILLACE OLIVEROS y LORENA COLL ROBLES, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 112.055 y 124.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MEZERHANE AKL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, FRANCISCO GUERRERO DELL`ORA, BARBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARISOL DA VARGEM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.053, 96.863, 108.180 y 109.971 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.
I
El 29-1-1997, los abogados GONZALO GARCÍA MENA y MOISES YEPEZ CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.825 y 32.218 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda, C.A, ya identificada, interpusieron demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Pedro Mezerhane Akl, sobre un grupo de inmuebles de su propiedad constituido por una serie de locales comerciales, plenamente identificados en autos, ubicados en el Centro Comercial La Giralda, pretendiendo además por concepto de daños y perjuicios les sea cancelada la cantidad de Bs.7.486.527,25, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el 1-6-1995 al 31-12-1996, más los que se sigan venciendo a razón de Bs.394.027,75 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble y los interés de mora que generen los cánones de arrendamiento insolutos a la tasa del 12%.
Tras haber sido admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y emplazada la parte demandada, ésta dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-6-1997, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de la jurisdicción, el cual fue negado por el propio tribunal de instancia; y, el 25-11-1998, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma en la demanda (acumulación prohibida), la cual fue subsanada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el contradictorio de la demanda y transcurrida la fase instruccional del proceso, este Juzgado tras haberse avocado al conocimiento de la presente causa, tras la inhibición planteado por el Dr. Franciso Peña, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2001 declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A., contra el ciudadano Pedro Mezerhane Akl. En tal sentido declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 19-05-1994 sobre el inmueble conocido como Centro Comercial La Giralda, constituido por los locales comerciales Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, condenándose al demandado Pedro Mezerhane Akl, a pagar la cantidad de siete millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.486.527,25) que comprenden los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la actora desde el mes de junio de 1995 a diciembre de 1996, así como pagar a la actora a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Bs.20.095.415,25, equivalente a los meses de enero de 1997 hasta marzo de 2001, a razón de Bs. 394.027,75 mensual, y el monto que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo se le condenó al pago de los intereses de mora que hayan generado cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, desde el mes de junio de 1995, hasta el mes de marzo de 2001, para lo cual se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo.
Tras haber ejercido la representación judicial de la parte actora el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2002 dictó sentencia definitiva, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, fue interpuesto recurso de casación por el abogado Antonio Tauil Samán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.196 en su carácter de apoderado judicial de PEDRO MEZERHANE AKL, el cual fue admitido por auto del 2 de Octubre de 2002.
Por decisión del 31 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juez que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio advertido por la Sala.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en reenvío, en fecha 19 de enero de 2005, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Inmuebles La Giralda, C.A., contra Pedro Mezerhane Akl. Así declaró resuelto el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, y condenó a la parte demandada Pedro Mezerhane Akl, a pagar la cantidad de Bs.7.486.527,25, que comprende los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la actora desde el mes de junio de 1995 a diciembre de 1996. En pagar a la actora por título de Indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs.20.095.415,25, equivalente a los meses de enero de 1997 hasta marzo de 2001, a razón de Bs.394.027,75; así como el monto que se siga generando hasta la definitiva entrega del inmueble. En pagar a la actora los intereses de mora que hayan causado los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, desde el mes de junio de 1995 hasta marzo de 2001, al 12% anual, para lo cual se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo.
Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, fue interpuesto recurso de casación por el abogado Eduardo R. Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.577 en su carácter de apoderado judicial de PEDRO MEZERHANE AKL, el cual fue declarado Inadmisible por auto del 29 de marzo de 2005.
El referido abogado, Eduardo R. Adrían, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ocurrió de hecho, recurso el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2006.
Admitido y tramitado el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por decisión del 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, entrada la causa en estado de ejecución por ante este Juzgado y designado los expertos contables que habrían de hacer la experticia complementaria del fallo conforme a la decisión dictada por la alzada, se plantearon una serie de alegatos por cada una de las partes que fueron resueltas por este juzgado mediante auto dictado el 19 de marzo de 2007. Por una parte la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirviera fijar el plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia y en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere, se acordara la ejecución del fallo, ordenare el embargo ejecutivo sobre bienes del deudor por Bs.71.713.050,50, monto que resulta del doble de la sumatoria de las cantidades determinadas en la sentencia definitivamente firme dictada por la alzada. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la empresa demandante, Inmuebles La Giralda, C.A., sufrió una pérdida sobrevenida del interés procesal, por cuanto la misma se sometió al procedimiento amigable con la Municipalidad de Chacao -expropiante-, suscribiendo un documento de traslación de propiedad fundado en las previsiones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, manifestando que la propietaria-arrendadora perdió los atributos que la vinculaban contractual y procesalmente con la demandada y en razón de ello solicita la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal Chacao, haciéndoles saber del pedimento formulado por los apoderados actores, atinente a la medida requerida y se suspenda la causa hasta tanto transcurra íntegramente el lapso otorgado a la Municipalidad de Chacao para expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la parte actora. En cuanto a los pedimentos formulados por la parte actora, este Juzgado negó dicha solicitud, por cuanto mal podría esta Juzgadora ordenar el cumplimiento parcial de una sentencia. Mientras que respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada -pérdida del interés procesal sobrevenido-, este juzgado tras examinar exhaustivamente el documento consignado a los autos mediante el cual Inmuebles La Giralda C.A., en fecha 14-11-2006, transfirió los derechos de propiedad al Municipio Chacao, el inmueble sobre parte del cual recae la ejecución del presente juicio, observó que ambas partes de mutuo acuerdo, acordaron que mediante el mismo no se cedían o transferían los derechos litigiosos de este juicio, manteniendo así la parte actora su cualidad para ejecutar en el presente juicio. Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el recurso de apelación correspondiente, el cual fue oído por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 en un sólo efecto.
Consignada la experticia complementaria del fallo por los expertos designados al efecto, y tras haber sido desechados por este Juzgado las objeciones que la representación judicial de la parte demandada hubiere efectuado a la misma, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de abril del 2007 concedió a la parte demandada Pedro Mezerhane Akl, ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose totalmente vencido el lapso concedido al demandado a fin de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-01-05, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la misma acordando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Pedro Mezerhane Akl.
II
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Infructuosas las gestiones de ejecución en contra del ciudadano Pedro Mezerhane Akl, dada la aparente insolvencia del mismo, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, JOSÉ ANTONIO ELÍAS, MARTA MARTINI BRICEÑO y LORENA COLL ROBLES, ya identificados al inicio de este fallo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron formalmente se sirviera acordar el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Mezerhane Materiales, C.A., y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A.
Ante tal pedimento, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, ordenó abrir conforme lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, la cual comenzaría a transcurrir a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, solicitó formalmente se acordase el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Mezerhane Materiales, C.A., y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A., de las cuales aducen el demandado Pedro Mezerhane, es el titular del cien por ciento (100%) de las acciones, en el primero de los casos y del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, en el segundo, siendo la titular del otro cincuenta por ciento su cónyuge María Anna Gorecki, todo ello a fin de que su representada pueda ver satisfecha su acreencia en virtud de la sentencia dictada a su favor. Que aunado a ello la sociedad mercantil Mezerhane Materiales C.A., es quien ha venido ocupando el inmueble arrendado objeto del presente juicio desde el año de 1993, a pesar de que el contrato de arrendamiento había sido suscrito por Pedro Mezerhane en su propio nombre y no en representación de la compañía. Que en tal sentido, vistas las actuaciones realizadas por el demandado tendientes a evitar la ejecución del fallo definitivo; vista la aparente insolvencia del mismo; visto que el demandado es el único accionista de la sociedad mercantil Mezerhane Materiales, C.A., y junto con su cónyuge son los únicos accionistas de Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A.; visto que en el inmueble arrendado desde el año de 1993 hasta el 2007, fue la sede del desarrollo de actividad comercial de la sociedad mercantil Mezerhane Materiales C.A.; y visto que esta última posee un capital mayor a la suma de la cual es acreedor su representada, es que solicitó el levantamiento del velo corporativo de las nombradas sociedades mercantiles, y en consecuencia se ordenare la ejecución del fallo sobre bienes propiedad de las sociedaes, Mezerhane Materiales C.A., y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A.
A los fines de acreditar sus afirmaciones, consignaron copias simples de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Mezerhane Materiales, C.A., y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A.
Por su parte la representación judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual expresó sus argumentos de defensa, entre otros: (i) Que la solicitud de levantamiento del velo corporativo, sólo puede ser tramitada mediante las incidencias del juicio ordinario, con audiencia y citación de las empresas cuyo “velo corporativo” pretenda ser levantado y con las debidas garantías de la promoción y evacuación de pruebas consagradas para tal proceso ordinario, o al menos ser ventilada mediante la secuela del proceso principal, pero nunca de manera incidental; (ii) Que mal puede pensarse que la intención de Pedro Mezerhane era la de defraudar o engañar a la parte actora, por cuanto para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento ya existían las empresas, aunado al hecho de que Materiales Mezerhane C.A., se había constituido inclusive en fiador principal de las obligaciones contractuales asumidas por Pedro Mezerhane; (iii) Que de acordar la pretensión de la parte actora de levantar el velo corporativo, se vulnerarían los artículos 1815 y siguientes del Código Civil, al ser Mezerhane Materiales, C.A., fiador principal; (iv) Que mal podría pensarse que Pedro Mezerhane Akl, posee una empresa “familiar”, ni mucho menos que sobre los activos de dicha empresa pueda tener algún tipo de libertad de disposición, por cuanto el demandado en este proceso ya se encuentra divorciado de la señora Maria Anna Gorecki, tramitándose incluso por ante este Juzgado juicio de partición de la comunidad conyugal, expediente Nº 40274; (v) Que la sociedad Mezerhane Materiales C.A., ya no tiene ni bienes ni ejercicio económico por haber sido objeto el inmueble desde donde ella desplegaba su actividad comercial, objeto de medida de expropiación por el Municipio Chacao, no pudiendo encontrar un nuevo inmueble desde el cual pudiere recomenzar el giro comercial; (vi) Que como bien confesó la parte actora al solicitar el discurrimiento del velo, la sociedad Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas C.A., fue constituida el 23 de julio de 1985, sin que la misma nunca hubiere tenido “movimiento alguno”. De tal manera, si esa empresa nunca “ha tenido movimiento alguno” mal puede pensarse que forma parte de un grupo o unidad económica liderizado por Pedro Mezerhane, pues una de las notas advertidas por la Sala Constitucional para que se configure la existencia de un grupo económica es precisamente que esas personas jurídicas “obren concertada y reiterativamente, en sentido vertical u horizontal, proyectando actividades hacia los terceros”
Expuestos los términos en que hubiere quedado planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IV
La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.
Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.
El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el
“desentendimiento de la personalidad jurídica (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas
Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”
No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.
Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:
1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.
2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
Es en base a ello que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Juzgadora se pliega- señala que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en la incidencia planteada en el presente juicio en fase de ejecución, la parte actora quien tenía la carga procesal de hacerlo, en ningún momento logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de las compañías Mezerhane Materiales, C.A., y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A.
El hecho de que la parte demandada, ciudadano Pedro Mezerhane Akl no tenga en los presentes momentos solvencia suficiente para afrontar las consecuencias patrimoniales de la ejecución que se pretenda llevar a cabo en el presente juicio, y que el mismo sea propietario de la totalidad de las acciones de Mezerhane Materiales, C.A., y dueño del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A., no es motivo suficiente que pueda llevar a esta Juzgadora a la fuerte convicción de que en el caso bajo estudio se constituyeron tales sociedades en fraude a la Ley o con la clara intención de abusar de la personalidad jurídica de las mismas.
Precisa quien aquí suscribe que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para diluir las responsabilidades de las cuales era titular Pedro Mezerhane.
Por el contrario, considera esta Juzgadora que fue la parte demandada quien logró acreditar que la creación de dichas sociedades, no perseguía bajo ningún motivo burlar las responsabilidades previstas en el contrato de arrendamiento cuya resolución y reclamación de daños y perjuicios fue objeto del presente juicio.
Del contrato de Arrendamiento que cursa en autos, y al cual este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, se puede observar que en el mismo, se constituyó expresamente como fiador de todas y cada una de las obligaciones que pudieren devenir de la mencionada relación arrendaticia, a la sociedad Mezerhane Materiales, C.A., empresa sobre la cual precisamente pretende la actora el discurrimiento del velo. En este sentido, tal y como efectivamente fue argüido por la representación judicial de la parte demandada, considera esta juzgadora que mal puede pensarse que la intención de Pedro Mezerhane era la de defraudar o engañar a la parte actora, por cuanto para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento Materiales Mezerhane C.A., se había constituido en fiador principal de las obligaciones contractuales asumidas por Pedro Mezerhane. En tal sentido, pretender que tras la ficción jurídica de levantar el velo corporativo de dicha sociedad se permita ejecuten a ésta (Materiales Mezerhane, C.A.) las cantidades condenadas a pagar en la sentencia a Pedro Mezerhane Akl, constituiría una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad, dado que ésta nunca fue llamada al proceso, vulnerándose además los artículos 1815 y siguientes del Código Civil, al ser Mezerhane Materiales, C.A., fiador principal, debiendo haber sido llamado al proceso principal en tal condición.
En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide
Por otra parte, debido a ese cuidado sobre el cual se debe someter esta teoría del levantamiento del velo corporativo, según el cual el Juez debe examinar exhaustivamente la configuración de los requisitos de procedencia que se establecieran líneas anteriores, nuestra doctrina y jurisprudencia patria ha señalado expresamente, que el levantamiento del velo corporativo sólo puede ser declarado mediante una sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal, luego de que la parte que solicite el levantamiento del velo corporativo lo alegare así expresamente, debiendo desplegar una actividad probatoria que acredite la configuración del fraude mediante la creación de las compañías o grupo cuyo discurrimiento se solicite, debiendo llamarse al proceso o citarse a todas aquéllas personas que serán afectadas por la decisión judicial que se dicte al efecto. Es decir, para poder otorgarse el levantamiento del velo corporativo se debe necesariamente incluir en el debate judicial desde un principio a aquéllas terceras personas (sociedades jurídicas), para que así no se violen derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, recogidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.
En base a ello, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en fase de ejecución de sentencia no puede pretenderse extender o extrapolar la ejecución a una sociedad que no fuere demandada ni condenada en el procedimiento principal que diere lugar a la condenatoria. Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia líder en la materia, el 14-5- 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Transporte Saet), estableció:
“Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Conforme a la decisión anteriormente transcrita, líder en la materia, es evidente que nuestro máximo órgano jurisdiccional, señaló expresamente que estando en fase de ejecución una controversia, no le está dado al Juez que sustancia la misma, aplicar las técnicas del levantamiento del velo corporativo con la finalidad de allanar la personalidad jurídica del grupo que lo forma o de la sociedad mercantil individualmente considerada, a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar contra el grupo o los accionistas de esa sociedad mercantil individualmente considerada.
De acordar ello el juez en fase de ejecución, estaría obviando que el dispositivo del fallo es un mandato, una orden, en la cual como bien hiciéramos énfasis en la narrativa de la presente decisión, sólo fue condenado a pagar el ciudadano Pedro Mezerhane Akl, por lo cual mal podría en este estado esta Juzgadora extender o extrapolar los efectos de la condenatoria a dos (02) sociedades mercantiles que no participaron en el proceso, ya que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; puesto que en esta fase del proceso la única función de este Juzgado está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme.
En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 26-5-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Aplicaciones Tubulares ATUCA, C.A.), fue consecuente en acoger el criterio vinculante establecido por la sentencia Transporte Saet, y en tal sentido dispuso:
“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.
En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contraparte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.
Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico…”. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que el demandante en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento demandó únicamente al ciudadano Pedro Mezerhane Akl, no invocando o citando a las empresas cuyos velos pretende levantarse, argumento el cual no esgrimió tampoco a lo largo del contradictorio, por lo cual en la sentencia únicamente se condenó al ciudadano Pedro Mezerhane Akl; y estando la presente causa en fase de ejecución, y no tratarse el caso de autos, de una materia que afecte el interés general, ni que afecte el orden público, mal podría este Juzgado ordenar el levantamiento del velo corporativo en el presente juicio, dado que de lo contrario se estarían vulnerando garantías constitucionales primordiales en todo estado de derecho, como lo vendrían a ser el derecho a la defensa y el debido proceso, de las sociedades no citadas y a cuyos patrimonios quieren verse afectados con la ejecución de este proceso. En virtud de ello, esta Juzgadora en acatamiento a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo en esta fase del juicio. Así se decide.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de levantamiento del velo corporativo efectuada por la representación de la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __ días del mes de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-12-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 33471
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