REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de diciembre de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FELIX GERARDO VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.959.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, MARÍA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, OFELIA DEL CARMEN JOVES LARA, ORLANDO RAFAEL RONDÓN y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.382, 47.112, 69.709, 107.248, 64.551, 40.435 y 33.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORAIDA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.254.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN BREVE)
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 16/10/2006, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, en la cual señala la parte actora -entre otras cosas- que contrajo matrimonio con la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN COLMENARES, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 14/02/1990, sin embargo por incurrir su conyugue en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, la demandada en acción de divorcio, admitiéndose la demanda en fecha 22/03/2007, estableciéndole la obligación a la parte actora de consignar los fotostatos requeridos a fin de librar las compulsas respectivas. En fecha 24/05/2007, compareció ante este Juzgado el abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, consignando los referidos fotostatos.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En tal sentido, establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 22/03/2007, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta el día 24/05/2007, fecha en la cual el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos a fin de que fuesen libradas las compulsas, se evidencia que transcurrieron más de 30 días sin que la parte accionante realizada alguna actuación lo que refleja su desinterés en lograr la citación de la parte demandada, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente supra, incumpliendo de esta manera las obligaciones que la ley impone, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy /11/2007 siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 44183
|