Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.619 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GARCÍA y EDITH DEL CARMEN BARRIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.573 y V-16.963.831, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DELLYA JOSERI MENDOZA BLANCO y MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.131 y 104.842.
MOTIVO: divorcio 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y EDITH DEL CARMEN BARRIOS RIVERO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 82, año de 1996; estableciendo su último domicilio conyugal en: Barrio Santa Ana, sector Las Torres, casa 12-3, Antímano, Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 15 de febrero de 2001, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de febrero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien expuso que no constaba a los autos la dirección del último domicilio procesal, por lo que este Juzgado procedió a informar a la representación fiscal que la misma constaba al folios 2 del expediente, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron 22 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 82, año de 1996, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA y EDITH DEL CARMEN BARRIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.573 y V-16.963.831, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 12 de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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